Patricio Cornejo Gonzalez con Juez Tribunal Tributario de Temuco
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 39-2014 |
| Fecha sentencia | 13 ago 2014 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe acogió el recurso de hecho porque el Juez del Tribunal Tributario excedió sus facultades al declarar inadmisible la apelación, efectuando control de fondo en lugar de meramente formal.
Hechos
Patricio Cornejo González presentó recurso de apelación contra sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco (30 de mayo de 2014) sobre una infracción tributaria y clausura. El Juez del Tribunal Tributario declaró inadmisible el recurso el 19 de junio de 2014, argumentando que no contenía razonamiento de hechos, fundamentos de derecho ni peticiones concretas conforme al artículo 189 CPC. Cornejo interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Temuco, alegando que su escrito de apelación sí contenía tales elementos, aunque con algunos errores de redacción.
Considerandos clave
La Corte establece que el control de admisibilidad del a quo conforme al artículo 189 CPC debe ser meramente formal: verificar plazo legal e identificar materialmente la existencia de fundamentos de hecho, derecho y peticiones concretas, sin entrar en valoración de su calidad o suficiencia jurídica. El análisis sobre si estos cumplen estándares adecuados para otorgar competencia es función del tribunal ad quem (artículo 201 CPC), que efectúa control más acabado. El Juez recurrido excedió sus facultades al evaluar la solidez de los argumentos y la aplicabilidad de las normas citadas, penetrando así en el fondo del asunto. Esta extralimitación de competencia justifica por sí sola el acogimiento del recurso, sin prejuicio del posterior análisis de admisibilidad que realizará esta Corte.
Resolutivo
Se acogió el recurso de hecho. Se ordena retención del expediente original para conocimiento y posterior resolución de la apelación deducida por Cornejo González conforme a artículo 201 CPC.
Texto de la sentencia
Temuco, trece de agosto de dos mil catorce.
1°) Que a fojas 16, comparece el abogado Patricio Cornejo González, en representación de la reclamante, en proceso seguido ante Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región, quien interpone recurso de hecho contra el Juez del mencionado Tribunal, quien con fecha 19 de junio de 2014 declaró inadmisible recurso de apelación deducido en contra sentencia definitiva de 30 de mayo de 2014, por considerar que tal recurso no reunía los requisitos exigidos por el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo a esta Corte sea acogido el mismo.-
Señala que dentro de plazo legal para hacerlo, interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible, en especial, por no contener un razonamiento de los hechos, no contiene fundamentos de derecho en que se apoya y tampoco contiene peticiones concretas, resolución que estima errada.-
Advierte que esta errada por cuanto de la sola lectura de la misma, cuya copia aporta al recurso, contiene un detallado análisis del proceso, citando actuaciones y reclamaciones deducidas bajo el epígrafe “fundamentos de hecho”, por su parte en relación a las normas, bajo el epígrafe “fundamentos de derecho” se indican las que sustentan al referida apelación; en cuanto a la peticiones concretas advierte que existen de manera expresa, señalándose que se solicita se revoque la sentencia apelada y por ende se haga lugar a la reclamación contra la infracción que genero el proceso en cuestión, indicando que existe un error de tipeo en cuanto se dice que se revoque la resolución que dice “ se concede el recurso de apelación”, sin embargo de la lectura del contexto se entiende que dicha frase es solo un error que no influye en el contenido del recurso, razones por las que pide se declare admisible el recurso de apelación deducido con fecha 18 de junio de 2014.-
2°) Que a fojas 21, se hizo parte el Servicio de Impuestos Internos.-
3º) Que a fojas 23 informa el Juez recurrido, quien luego de efectuar un detalle del proceso y en lo pertinente, señaló que del detenido examen del recurso de apelación se constató que en el acápite fundamentos de hecho del recurso, el recurrente se limitó a consignar brevemente la actuación fiscalizadora, y la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos sin fundar mayormente sus argumentaciones , asimismo señaló el perjuicio que le causa la clausura, pero no dirige a impugnar las consideraciones contenidas en el fallo recurrido.-
En cuanto al derecho solo señaló el artículo 11 y 139 del C. Tributario y artículo 186 del C. de Procedimiento Civil, sin señalar cual es el fundamento jurídico que le asiste para obtener la revocación de la sentencia, incluso las normas del C. Tributario que refiere no son aplicables directamente al caso concreto, por lo que el tribunal estimo que el escrito de apelación no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los fundamentos de hecho, derecho y peticiones concretas.-
4º) Que para la solución del conflicto formulado en autos, es necesario determinar primeramente que el control de admisibilidad del Tribunal a quo esta previsto por el legislador en el artículo 189 CPC el que prevee, en tal sentido es que el legislador ha concedido al a quo competencia para verificar la admisibilidad del recurso deducido, mas solo desde un punto de vista formal, es decir, si este esta interpuesto dentro de plazo legal, cuyo es el caso, y si este contiene fundamentos de hecho y derecho y peticiones concretas, mas solo desde el punto de vista de contenerlos materialmente y no desde una apreciación en el fondo de lo discutido.-
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