Agricola y Forestal Arzonaga LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 58-2013 |
| Fecha sentencia | 5 may 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Temuco confirma la sentencia de primer grado que rechazó las reclamaciones tributarias, desestimando los argumentos del contribuyente sobre prescripción, decaimiento administrativo e intereses moratorios.
Hechos
Agrícola y Forestal Arzonaga Ltda. reclamó contra liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó las reclamaciones mediante sentencia del 31 de julio de 2013. El contribuyente apeló, alegando: (i) indefensión por omisión de recepción de causa a prueba; (ii) prescripción de la acción de cobro por pasividad del Servicio durante 4 años y 10 meses desde el 27 de octubre de 2008; (iii) decaimiento del acto administrativo; y (iv) exclusión de intereses y reajustes durante ese período. La Corte de Apelaciones de Temuco conoce de la apelación.
Considerandos clave
La Corte estima que: (1) La recepción de causa a prueba es facultativa del juez tributario, y el contribuyente debió ejercer reposición cuando se negó, no protestar extemporáneamente en apelación. (2) La prescripción del artículo 200 del Código Tributario sanciona inactividad administrativa fiscal, no jurisdiccional; la obligación de pronunciarse corresponde al Director Regional. (3) Conforme al artículo 201 del Código Tributario, la reclamación suspende el término de prescripción hasta que el Director se pronuncie. (4) El decaimiento de actos administrativos no aplica a la función jurisdiccional del Director como juez tributario. (5) Respecto de intereses moratorios, aunque hubo retraso en la sentencia, el contribuyente nada hizo para instar su prosecución conforme al artículo 135, por lo que el atraso no es exclusivamente imputable al Servicio, requisito legal para desechar intereses. (6) Los reajustes proceden para mantener el valor de lo debido y no pueden excluirse.
Resolutivo
Se rechaza la declaración de prescripción solicitada. Se confirma íntegramente la sentencia de 31 de julio de 2013 que rechazó las reclamaciones. No se condena en costas al recurrente por estimar motivo plausible para recurrir.
Texto de la sentencia
Temuco, cinco de mayo de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°: Que estos sentenciadores comparten en su integridad los fundamentos tenidos en consideración por el juez a quo para rechazar las reclamaciones de las liquidaciones practicadas al contribuyente y que fueron motivo del presente litigio.
2°: Que no obstante lo dicho, resulta necesario referirse a las otras alegaciones hechas por el impugnante en su escrito de apelación, a fin de determinar si estas resultan o no ajustadas a derecho y en consecuencia, resolver acerca de las mismas.
3°: Que en cuanto a la alegación de haber omitido el juez a quo la recepción de la causa a prueba provocando la indefensión del reclamante, debe tenerse presente que el artículo El Título II, del Libro Tercero, del Código Tributario, que instituye el procedimiento general de reclamaciones en materia tributaria, establece en su artículo 132 (vigente a la época de tramitación del presente reclamo) que “El Director del Servicio de oficio o a petición de parte, podrá recibir la causa a prueba, si estima o que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial o pertinente, señalando los puntos sobre los cuales ella deberá recaer …” , disponiendo a continuación, en el artículo 133 que “las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición..”.
De las disposiciones anteriores se colige que la recepción de la causa a prueba constituye una facultad o prerrogativa para el juez tributario y que es el contribuyente quien notificado de dicha decisión, debe hacer valer su disconformidad con la misma, instando por la producción de la prueba que estime pertinente a sus pretensiones mediante la interposición del recurso ya señalado.
Sin embargo, de la simple lectura de los autos, se constata que el reclamante no ejerció la herramienta procesal de la que se lo provee en el citado artículo 133, lo que no significa más que manifestar su anuencia con la determinación de decidir el asunto controvertido conforme a los antecedentes que obran en el proceso, razón por la cual su protesta a estas alturas resulta manifiestamente extemporánea.
4°: Que por otro lado, el apelante sostiene que con fecha 27 de octubre de 2008, los autos quedaron en estado de recibirse la causa a prueba o fallarse, no obstante lo cual, después de 4 años y 10 meses (el 2 de julio de 1013), el juzgador estimando que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que probar decidió traer los autos para fallo, dictando sentencia el 31 de julio del pasado año.
Cómo resuelve este tribunal
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