Carolina Macarena de Lourdes Rival Avila con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 34-2011 |
| Fecha sentencia | 27 mar 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revocó rechazo de reclamo por falta de justificación de origen de fondos en inversiones. Acogió que se acreditó suficientemente el origen de los fondos mutuos provenientes de intereses de depósito a plazo, criticando que el tribunal a quo ponderó prueba de manera superficial sin fundamentación racional.
Análisis del SII
- La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco revocó en parte una sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco que rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que determinaba diferencias de impuesto de debido a la falta de justificación del origen de los fondos con que éste realizó ciertas inversiones, debido a que en juicio no se acreditó suficientemente el hecho de que un tercero había puesto a disposición de la reclamante fondos en el año 2006 que correspondían a depósitos a plazo que luego se habrían transformado en los fondos mutuos cuestionados. - El tribunal de alzada señaló que las decisiones del tribunal a quo debían ser fundamentadas, pues de otro modo el proceso deja de ser racional y justo. Así, en materia de justificación de inversión, la Corte estimó que el juez a quo ponderó la prueba rendida de manera simple, adjetiva, superficial y formal, ya que resultaba suficientemente acreditado el origen y disponibilidad de los fondos mutuos pues el desembolso de $53.879.902.- que provenía de los intereses que generó un depósito a plazo contratado con una institución bancaria durante el año 2006. - Por lo demás consideró que no correspondía determinar, además, el origen de los fondos con los cuales se efectuaron dicho depósito a plazo, pues la liquidación reclamada no cuestionaba dicha inversión. - Finalmente, condenó en costas al Servicio.
Texto de la sentencia
Temuco, veintisiete de marzo de dos mil doce .
Se reproduce la sentencia apelada de veintiuno de noviembre de dos mil once, escrita de fs.117 a 137, consideraciones y citas legales, a excepción de los siguientes considerandos que se eliminan; octavo, décimo, vigésimo cuarto, y del vigesimoséptimo a trigésimo sexto.
PRIMERO: Que para una adecuada decisión de este recurso, es imprescindible- porque así se desprende el fallo recurrido- y de las alegaciones del actor- explicar escuetamente en qué consiste una teoría de la argumentación. En un concepto amplio siguiendo a Manuel Luján Túpez, y otros, (en su libro razonamiento judicial, editorial ARA año 2006), significa esgrimir una serie concatenada de razonamientos, convenientemente expuestos, para persuadir al destinatario de la veracidad de la validez de la tesis. Es decir una cadena de argumentos presentados y discutidos convenientemente, para fundamentar el planteamiento de una tesis. Asimismo dentro de la teoría de la argumentación, se ha recurrido histórica y generalmente a la lógica formal o deductiva (aristotélica). Esto implica, que el paso de una premisa a otra deber ser necesario. Pero los autores actuales que tratan la argumentación, al lado de la lógica anterior, esgrimen la lógica material o informal. Donde el paso de una premisa a otra sólo es probable o plausible y no necesario. Y esta lógica mayoritariamente, es la que opera en el campo del derecho. Se estudia, como justificar los argumentos. Debe existir además una justificación interna (coherencia, consistencia de la resolución) y una justificación externa (por qué se ha razonado y concluido de esa manera; se consideró la Dogmatica actual, el debido proceso, los principios constitucionales entre otras cosas). Ahora bien, dentro de las notas que caracterizan la argumentación ella debe poseer: 1° Coherencia. Las premisas o antecedentes son capaces de provocar una respuesta o resolución no absurda. 2° razonabilidad. La conclusión debe ser proporcional al fin que se busca y respecto de los medios empleados para demostrar las premisas(los medios empleados no pueden ser abusivos). 3° Suficiencia. Pertinencia de las premisas que fundamentan una tesis.4° Claridad. Significa que un buen argumento por su claridad no debe ser interpretado. 5° Aceptabilidad. Es decir todas las personas considerarían válidos los argumentos en un contexto determinado, sin requerir de razones ulteriores.6°Relevancia. Argumentos basados en antecedentes relevantes y no circunstanciales. En la misma forma, es relevante si los hechos pueden ser considerados en una misma relación.7° El principio de no-contradicción. Significa que todo aquello que es, en cuanto tal, no puede no-ser. 8° Universalidad. La argumentación e interpretación que se haga debe ser aplicable para todos los casos.
SEGUNDO: Que en esa perspectiva, el proceso tal como lo dispone el artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución debe ser racional y justo. Esto implica que en materia tributaria a igual que las otras ramas del derecho se hace aplicable toda la teoría de la argumentación explicada. Asimismo y sin perjuicio de los señalado en el artículo 21 del Código Tributario, a los medios de prueba esgrimidos por el reclamante debe dárseles en toda su extensión, el valor probatorio, según las reglas de la sana crítica- El Servicio de Impuestos es una parte "Por qué ha de tener un privilegio en lo que se quiere probar?; debiendo además el juzgador justificar plausible y razonablemente por que llega a tal o cual convicción o bien por qué desecha tal medio probatorio. De esta forma la comunidad y el justiciable podrán apreciar que la labor intelectiva del sentenciador, se ajusta a los parámetros de racional y justo. Además en caso que el recurrente no estuviere de acuerdo con el fallo, puede preparar su defensa de mejor forma. En todo caso en este mismo pensamiento crítico, el sentenciador debe tener presente los parámetros sobre interpretación que se desprenden de nuestra Constitución Política. En ese sentido hay que considerar otros límites en pro de la persona humana y en este caso del contribuyente. Así: 1°El primer límite es un justo y racional procedimiento con todas las garantías que ello implica (ya se precisará este tema). 2° Otro límite es la dignidad del ser humano señalado en el artículo 1 de nuestra Constitución.3° Un tercer límite es el artículo 5 inciso 2° de la misma carta en cuanto la soberanía en este caso (potestad jurisdiccional) reconoce como límite el respecto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.4° El cuarto límite es el deber de los órganos del estado de respetar y promover tales derechos garantizados por la constitución como por los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile. 5° El quinto límite, es el hecho, que promoviendo los derechos y relacionado con la dignidad humana, la persona no pude ser objeto, medio o instrumento siempre es un fin; luego, cualquier pensamiento crítico, modo de razonamiento o interpretación que se realice, debe tener en cuenta estos límites. Más aún, ante la duda no se puede utilizar a la persona humana, como instrumento, medio u objeto. 6° Finalmente el otro límite es el artículo 19 N° 26 de nuestra Carta Fundamental, que establece la esencia del derecho, esto es la seguridad que los preceptos legales que regulen las garantías que la Constitución consagra, no pueden afectar su esencia, para ser ejercidos. En este caso no ha existido un justo y racional procedimiento en materia de apreciación probatoria y teoría argumentativa, según la actual normativa del Código Tributario.
TERCERO: Que en este sentido, como lo ha fundamentado Luigi Ferrajoli, en su libro (Derecho y Razón, editorial Trotta, 2001, Pág. 851), se ha hecho uso de una apreciación y argumentación en forma caprichosa y no de acuerdo a las reglas de la sana crítica, al debido proceso y a los límites que esta Corte precedentemente ha señalado. Y lo que sucede es como lo indica el autor citado que el nivel inferior de normas no puede ser una simple fachada de las estructuras legales. Añade que la teoría General del Garantismo revela un vínculo del Estado de Derecho con el Poder público. La efectiva divergencia entre la validez y vigencia, producida por los desniveles de normas y un grupo irreducible de grados de ilegitimidad jurídica en las actividades normativos de nivel inferior. Esto rige para todos los ámbitos del derecho.
CUARTO: Que explicado el marco teórico precedente, el recurrente en su reclamo de fs. 1 y siguientes del expediente, dentro de su defensa, opuso una segunda excepción, consistente en que la liquidación produce violación de derechos y garantías constitucionales que constituyen la base fundamental del Estado de Derecho. Cita el artículo 6 y 8 de la Carta Fundamental y acota que el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos ( en adelante SII) antes de practicar la liquidación debió verificar con el Banco Santander la secuencia de depósitos a plazo y no fondos mutuos que tiene fecha inicial el 9/1/2006 por $42.237.408; con fecha 17/3/2006 en $4.000.000.-, completando la suma de $50.663.177.-, incrementado con los intereses al 26/12/2006 son $52.799.879.-, incrementado con los intereses al 14/05/2007 son $53.879.902.- que constituye el monto que el SII exige justificar su inversión. Lo anterior, viola las garantías del artículo 19 N° 24 y 26 de la Constitución- que detalla- pues con fundamentos espurios se presumen situaciones de hecho constitutivas de evasión tributaria, expresando que se trata de fondos mutuos, en circunstancias según el recurrente son Depósitos a Plazo.
QUINTO: Que de la misma forma a fs. 3, en su reclamo, el peticionario, interpuso una cuarta excepción en cuanto la liquidación que motiva este reclamo violenta los principios fundamentales de certeza y seguridad jurídica, pues valida lo expresado en la declaración jurada de un tercero, olvidando que en la liquidación se debe expresar determinadamente con detalle los fundamentos de la pretensión. Aduce que para iniciar una controversia es necesario que existan actuaciones acuciosas de los encargados de fiscalizar para requerir justificar las inversiones cuyo origen sea efectivamente incierto, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. Advierte que por su propia naturaleza, las disposiciones fiscalizadoras de posibles conductas evasoras pueden contener excesos y alcanzar también transacciones que tengan una finalidad empresarial perfectamente legítima; tal es el caso de los ahorros que el Sr. Rival puso a disposición de su hija el año 2006, al transferirle valores de depósitos a plazo que el SII pretende gravar con impuestos, lo que demostrará en el proceso.
SEXTO: Que las alegaciones anteriores del reclamante más allá que las denomine excepciones, pueden resumirse en el hecho que reitera que sus inversiones están Justificadas y el origen de según se le pide también; por lo que no corresponde que pague ningún tipo de impuesto. Lo anterior está expresado en sus peticiones concretas y además en su apelación de fs. 143 y siguientes.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Código Tributario – Artículos 21 y 132 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 70 y 71
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Johanna Norin Tranamil con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente financió compra de inmueble con fondos de sociedad de la cual era socia. Corte acogió apelación del SII y revocó sentencia que acogía reclamo, determinando que no se acreditó adecuadamente el origen tributario de los fondos conforme a artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Chao Li con Servicio de Impuestos Internos
Compra de moneda extranjera sin justificación de origen de fondos. El contribuyente no concurrió a citación del SII. Corte acoge apelación del SII y revoca sentencia de primer tribunal, confirmando liquidaciones de diferencia de impuesto a la renta.
Juan Pablo Young Inversiones EIRL con Servicio de Impuestos Internos
Origen de fondos para inversiones de Primera Categoría: la Corte acogió la apelación al estimar que la contribuyente acreditó suficientemente mediante contabilidad, registros de cuentas por pagar y antecedentes bancarios el origen de los fondos empleados en inversiones cuestionadas, sin que fuera necesario analizar aspectos no controvertidos como la naturaleza jurídica de operaciones o la autoriza
Darwin Orrego Bohn con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro
Justificación de inversiones: la Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primera instancia que rechazaba el reclamo del contribuyente Darwin Orrego Bohn contra la SII.
Ayala Arevalo Maria Angelica con Servicio de Impuestos Internos Centro
Desacuerdo sobre domicilio tributario de contribuyente con vínculos en Canadá. Corte confirmó que su comportamiento tributario (declaración de Impuesto Global Complementario reiterada) evidencia residencia en Chile, acogiendo el reclamo contra liquidación de justificación de inversiones.
Arredondo Contreras Ivan Roberto con Servicio de Impuestos Internos
Origen de fondos para inversiones. Corte acoge apelación del SII y rechaza la del contribuyente, revocando fallo que acogió reclamo. Se discutió si la contabilidad era el único medio de prueba admisible; Corte determinó que otros medios probatorios son válidos, pero contribuyente no acreditó el origen de los fondos invocados.