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REVOCADACorte de Apelaciones de Temuco · Rol 47-201219 jun 2013

Michael Kuhn Albrecht con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol47-2012
Fecha sentencia19 jun 2013
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca la sentencia del Director Regional del SII y anula la liquidación de Impuesto Global Complementario, estimando acreditado el origen de fondos provenientes de remesas desde Alemania mediante documentación contable suficiente.

Hechos

Michael Kuhn Albrecht fue objeto de una liquidación tributaria N° 51 de 2005 por Impuesto Global Complementario, respecto de fondos utilizados para adquirir un departamento, bodega y estacionamiento en Temuco en junio de 2003. El Director Regional del SII confirmó la liquidación en sentencia de 15 de mayo de 2012. Kuhn recurrió en apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco, alegando haber probado el origen de los fondos: dos remesas de euros (55.000 y 25.000) provenientes de Alemania desde Heinrich Eberhard Ormanns, documentadas mediante pagaré, facturas y depósitos bancarios.

Considerandos clave

La Corte estimó que el reclamante, no obligado a contabilidad completa, podía acreditar el origen de fondos con todos los medios de prueba del artículo 21 del Código Tributario. Recordó jurisprudencia de la Corte Suprema respecto a que 'origen' significa la procedencia o fuente de donde emanan los fondos. Analizó minuciosamente la documentación: pagaré a la vista de $61.500.000 (19 de junio de 2003), facturas de compra-venta de euros por Transpacific S.A. e Integra Limitada, depósitos en cuenta corriente del BCI de Temuco, y acreditó la exactitud de fechas, montos y participantes. Concluyó que los documentos no objetados constituían presunciones judiciales graves, concordantes y precisas con mérito suficiente para dar por probado el origen de los fondos.

Resolutivo

Se revoca la sentencia del Director Regional de 15 de mayo de 2012 en cuanto rechaza el reclamo a la liquidación N° 51 de 2005, y en su lugar se acoge el reclamo anulando la liquidación. Se declara ha lugar sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Texto de la sentencia

Temuco, diecinueve de junio de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha quince de mayo de dos mil doce, escrita de fojas 175 a 180 pronunciada por Erwin Errandonea Geldres, Director regional (S) de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, con excepción de los motivos Décimo Séptimo al Vigésimo segundo y el Vigésimo Sexto, que se eliminan.

1.- Que, de acuerdo a los antecedentes de fojas 33 a 35 de autos el reclamante es una persona natural que no está obligada ha declara sus impuestos anuales en base a contabilidad completa, por lo cual, en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, puede acreditar el origen de los fondos utilizados en la inversión con todos los medios de prueba que establece la ley.

2.- Que la actividad del reclamante, debe orientarse a formular descargos o alegaciones y probar adecuadamente, porque en materia tributaria el onus probandi es de cargo del contribuyente- artículo 21 del Código del Ramo- en cambio la actividad de apreciación del valor probatorio de las evidencias aportadas, es labor privativa del tribunal y en el caso bajo examen, esta Corte estima que el origen de los fondos con los cuales adquirió el departamento esta debidamente acreditado.

3.- Que en tal sentido cabe recordar lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia en causa Rol 4362-2005 señalando “que, según el muy claro tenor del artículo 70 de la Ley de la Renta, lo que corresponde acreditar es el origen de los fondos pertinentes a determinados gastos, desembolsos o inversiones. Hay que puntualizar, en este aspecto, que la ley no ha precisado el significado y alcance del término “origen”, el que constituye la médula de la exigencia que el precepto formula. Por ello, resulta procedente traer a colación la definición que de él hace el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, que le asigna el significado de “Principio, nacimiento, manantial, raíz y causa de una cosa.” La segunda acepción que contiene dicho texto hace referencia a la idea de...” de donde una cosa proviene.”. También resulta de provecho consignar que “principio”, como cuarta acepción, que parece guardar relación con lo debatido en autos, se define por el mismo Diccionario, como “Causa, origen de algo”

4.- Que surge de lo anterior, de esta manera y acorde con lo expresado, que el término “origen” que se invoca como requisito de acreditación respecto de los fondos con que se efectúan determinadas inversiones, se refiere a su procedencia, esto es, de donde emanan o provienen ellos.

5.- Que conforme al artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1702 del Código Civil y conforme los documentos acompañados por la reclamante, son suficientes para dar por acreditado que la inversión liquidada proviene de dineros que fueron enviados directamente desde Alemania, por medio de dos remesas de dinero, una por 55.000 euros, y otra por 25.000 euros, en ambos casos por intermedio del Banco Hypo Vereinsbank, y en ambos casos remitidas por Heinrich Eberhard Ormanns (según instrumentos privados de fojas 38 y 42), remesas que se ha acreditado fueron originadas por un mutuo de dinero que le hizo al contribuyente Michael Kuhn el señor Heinrich Eberhard Ormanns, para lo cual se suscribió con fecha 19 de Junio de 2003 un Pagaré a la Vista, por la suma de $ 61.500.000 (lo que se acredita con fotocopia de Pagaré a la Vista de fecha veinte de junio de dos mil tres, donde el reclamante Michael Kuhn Albrecht declara que debe y pagará a la orden de Heirich Hebermand Ormanns, RUT 48.028.030-k, la suma de $ 61.500.000 (sesenta y un millón de pesos) documento que rola a fojas 48 de autos y con el formulario 24 sobre Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, folio 3125592, de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, por el impuesto de $ 412.050 ( cuatrocientos doce mil cincuenta pesos), que afecta al Pagaré a la Vista por la suma de $ 61.500.000, a la orden Heirich Heberhard Ormanns, RUT 48.028.030-k, pagado el veinte de junio de dos mil tres en el Banco BICE – Temuco, que rola a 49 de autos).

6.- Respecto de la primera remesa de dinero por 55.000 euros, se hizo por intermedio del Banco Hypo Vereinsbank y recibidas y liquidadas por la casa de cambio Transpacific S.A., que emitió la correspondiente factura N° 022182 de fecha 11 de Junio de dos mil tres, que rola a fojas 39 de autos, por la compra de 55.000 euros, por un total de $45.925.000. A dicha suma se debe adicionar, una tercera operación que ha acreditado el reclamante, que debe sumarse a la remesa señalada en el considerando anterior y a la que se indica en el considerando siguiente, consistente en la venta de 16.716 euros que Transpacific S.A. adquirió de Michael Kuhn S.A. por un total de $ 13.957.860. Por dicha operación se emitió el correspondiente documento tributario cuya copia rola a fojas 41 consistente en Factura de Ventas y Servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 05882, emitida por Michael Kuhn S.A. en Junio de dos mil tres por la venta de 16.716 euros por $ 13.957.860 a Integra Ltda,. De tal manera que estas operaciones ascienden a un total de $ 59.883.000, suma que fue depositada en la cuenta corriente N° 66066590 del Banco de Crédito e Inversiones de Temuco, cuyo titular según misma boleta de deposito es el contribuyente el reclamante Michael Kuhn Albrecht, con fecha 11 de Junio de dos mil tres, según se acreditó con la boleta de depósito respectiva que rola a fojas 40.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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