Aldo Martini Bodevin con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 77-2012 |
| Fecha sentencia | 22 jul 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe revoca la sentencia de primera instancia y se acoge la reclamación del contribuyente, dejando sin efecto las liquidaciones de IVA (Nº 50-70) por aplicación de la Ley 18.320, al no concurrir causal de exclusión tras anulación de la denuncia por prescripción.
Hechos
El SII fiscalizó a Aldo Martini en 2005 por períodos 1999-2005, detectando facturas irregulares y declaraciones falsas. Efectuó liquidaciones de IVA (Nº 50-70) rechazando crédito fiscal, e impuesto a la renta (Nº 71-73). Levantó acta de denuncia por infracciones con pena corporal (Art. 97 CT), pero la anuló en enero 2008 por prescripción. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación del contribuyente. La Corte de Apelaciones de Temuco acoge el recurso de apelación interpuesto por Martini.
Considerandos clave
La Ley 18.320 limita fiscalización a 36 meses previos si no hay irregularidades detectadas. El adverbio 'sólo' en su Nº 2 indica que solo si se detectan omisiones, retardos o irregularidades en ese período se puede revisar períodos anteriores. El Nº 3 excluye la ley cuando se detecten infracciones con pena corporal. Sin embargo, al anularse la denuncia por prescripción, retroactivamente se entiende que nunca existió el reparo formal de infracciones con pena corporal. La prescripción de sanciones tributarias extingue el poder sancionador estatal, impidiendo su uso para excluir la Ley 18.320. Por tanto, desaparece el fundamento de exclusión invocado y aplica plenamente la Ley 18.320 a las liquidaciones de IVA. Las liquidaciones de impuesto a renta (Nº 71-73) se mantienen pues la Ley 18.320 solo rige para IVA.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primera instancia. Se acoge la reclamación y dejan sin efecto las liquidaciones Nº 50 a 70 (IVA). Se mantienen firmes las liquidaciones Nº 71, 72 y 73 (impuesto a la renta), quedando solo estas últimas exigibles.
Texto de la sentencia
Temuco, veintidós de julio de junio de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia de fecha 31 de Julio de 2012, que rola a fs. 166 a 193 de autos, con excepción de sus considerandos 16 al 60, que se eliminan y teniendo además presente:
1.- Que, la ley N° 18.320, establece los plazos para que el Servicio de Impuestos Internos proceda a examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados a las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley Nº 825, de 1974, disponiendo en los numerales 1 a 5 los plazos y condiciones en que puede llevarse a cabo dicha fiscalización.
2.- Que, en este contexto, el encabezamiento del artículo único permanente de la ley, al señalar que, la facultad del Servicio para fiscalizar el correcto cumplimiento del D.L. Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las normas de la referida ley, conlleva que cuando el Servicio deba ejercer sus atribuciones de examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y de verificar la correcta determinación de los impuestos o su pago, deberá enmarcarse necesariamente en los procedimientos y respetar las limitaciones que contempla la ley, sin perjuicio de los casos en que las normas de la ley no rigen o no sean aplicables.
3.- Qué, el Nº 1° del artículo único permanente de la ley 18.320, dispone que se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Limitaciones que al tener un carácter excepcional o especial, priman sobre las disposiciones que conceden atribuciones o facultades al Servicio, sin perjuicio que han de ser aplicables exclusivamente a los casos y situaciones indicadas en el texto legal.
4.- Consecuencia, de su aplicación, es que el periodo a revisar, queda limitado, a los últimos treinta y seis (36) periodos mensuales vencidos, anteriores a la fecha de notificación al contribuyente y que para el caso de la notificación por carta certificada, los plazos comienzan a correr tres días después de su envio.Por otra parte, el último de los treinta y seis meses a revisar, debe ser el ultimo de aquellos cuyo plazo para declarar se encuentra vencido a la fecha de la notificación, luego, las notificaciones que se practiquen el mismo día que vence el plazo para declarar un periodo deben necesariamente excluirse de la revisión, por cuanto, al efectuarse la notificación no se encontraba vencido el plazo para declararlo.
5.- Que, tiene razón, el contribuyente, cuando señala que, conforme al Nº 2 de la ley 18.320 “sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, supuesto que en el presente caso no se cumple ya que las infracciones inicialmente denunciadas y después anuladas, corresponden a periodos anteriores, no apreciándose omisiones, retardos o irregularidades en la declaración en el examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales previos a la fiscalización. Por ende en el presente caso no había nacido la facultad del Servicio para actuar y revisar más allá de los 36 meses indicados en el Nº 2 de la ley 18.320.
6.- La gramática nos indica que la palabra solo, sin tilde es adjetivo que significa sin compañía, único. Pero sólo, con tilde en la primera `o´, se convierte en adverbio que modifica directamente al verbo rector determinar para asignarle una cualidad exclusiva que significa únicamente, o solamente, esto es que no se incluye ninguna cosa aparte de lo que se expresa. En el caso que se debate, por el contexto de la frase no hay duda de que la palabra “ sólo “ utilizada en el texto legal transcrito, es un adverbio. Por ende el empleo en el Nº 2 de la ley 18.320 del adverbio “sólo” disipa cualquier duda sobre el origen o causa que hace nacer la potestad de ampliación del plazo de revisión por parte del Servicio de Impuestos internos, toda vez que con dicha expresión el legislador señala que la única y exclusiva causa o motivo que puede conllevar la ampliación del plazo de revisión es que del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración.
Cómo resuelve este tribunal
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