Víctor Carmona Silva con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 82-2012 |
| Fecha sentencia | 6 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones revoca sentencia favorable al contribuyente y confirma liquidaciones de IVA por diferencias en compraventa de chatarra, estimando que el SII actuó dentro de sus atribuciones al usar valor corriente en plaza como base tributaria ante falta de prueba del origen de los bienes.
Hechos
Víctor Carmona Silva, comerciante de chatarra, fue fiscalizado por el SII en periodos diciembre 2010-febrero 2011. El SII determinó diferencias de IVA mediante liquidaciones Nº56, 57 y 58, utilizando como base el valor corriente en plaza ante falta de documentación del origen de los bienes adquiridos. El contribuyente reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero, que acogió su reclamación (sentencia de 8 de noviembre 2012). El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Temuco.
Considerandos clave
La Corte estima que la prueba rendida establece que el contribuyente efectivamente ejercía comercio de chatarra con habitualidad conforme al Código de Comercio. Considera que corresponde al contribuyente acreditar los presupuestos de su actividad comercial, incluyendo que las adquisiciones fueron a título oneroso. Ante la falta de prueba respecto del origen de los bienes y la imposibilidad de presumir gratuidad, la Corte acepta como legítimo el criterio del SII de recurrir al valor corriente en plaza, máxime tratándose de bienes sin determinación de origen definida ni comparables en el mercado formal. Concluye que el SII actuó dentro de sus atribuciones y competencia, y que el reclamante no aportó prueba suficiente para desvirtuar la base de la reclamación tributaria.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada de 8 de noviembre 2012 y se declara que no ha lugar la reclamación. Se confirman las liquidaciones Nº56, 57 y 58 por diferencias de IVA determinadas por el SII para los periodos fiscales diciembre 2010, enero y febrero 2011.
Texto de la sentencia
Se reproduce la sentencia apelada de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 105 a 119 de estos autos en sus considerandos y citas legales, con excepción de los considerandos 12º a 19º de estos autos, que se eliminan;
1.- Que la prueba rendida en autos permite concluir que, en el fondo, la cuestión controvertida es determinar si el reclamante, en cuanto sujeto económico, estaba obligado,, como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos a retener impuesto al valor agregado al momento de adquirir los bienes a cuya comercialización se dedica (chatarra)
2. – Que en el sentido anterior es claro que el reclamante explota el giro de compraventa de chatarra, actividad que ejerce conforme a lo dispuesto en el Art. 3 Nº 1 del Código de Comercio, habiéndose acreditado, a su respecto, habitualidad de conformidad a la ley.
3.- Que en el contexto anterior corresponde al contribuyente acreditar los presupuestos que conforman su actividad comercial, esto es la compraventa de chatarra presupone que, tanto en la adquisición como en la venta del producto o mercadería ha estado precedida de un acto oneroso, no siendo posible para el ente fiscalizador presumir la gratuidad que, de existir o ser ella el origen de la adquisición de los bienes, es de carga del contribuyente acreditarla.
4.- Que en el contexto anterior, y ante la falta de prueba respecto del origen de los bienes adquiridos y la imposibilidad de suponer ,o presumir la gratuidad, resulta aceptable para esta Corte el criterio usado por el órgano fiscalizador en el sentido de recurrir como fuente de determinación del tributo a información como “el valor corriente en plaza”, más cuando se trata de bienes que no tienen, necesariamente, una determinación de origen u otros productos iguales o similares en el mercado formal con los cuales se puedan comparar o servir de base para la determinación de su precio original.
5.- Que por estas consideraciones es posible entender, por una parte, que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado conforme a sus atribuciones y dentro del ámbito de su competencia, y por otra que el reclamante no ha aportado la prueba suficiente para desvirtuar los supuestos en que basa su reclamación lo que implica que la sentencia debe ser revocada.
Y visto, además lo dispuesto en los artículos 21, 139 del Código Tributario; y siguientes, se REVOCA, la sentencia dictada con fecha ocho de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 105 a 119 y en consecuencia se declara que no ha lugar a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Juan Carlos Arias Arias, en representación del contribuyente Víctor Leonardo Carmona Silva, y se confirmar las liquidaciones Nºs 56, 57 y 58 por diferencias de impuestos al valor agregado determinadas en periodos tributarios de Diciembre de 2010, Enero y febrero de 201, notificadas con fecha 19 de diciembre de 2011, por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional de Temuco.
Redacción del abogado integrante, don Ricardo Fonseca Gottschalk.
Cómo resuelve este tribunal
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