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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Temuco · Rol 73-201217 abr 2013

Instituto de Capacitación Diprocom LTDA. con Servicio de Impuestos Internos.

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol73-2012
Fecha sentencia17 abr 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma la sentencia del Tribunal Tributario que acogió el reclamo de DIPROCOM, pero invalida de oficio los intereses moratorios devengados entre diciembre de 2005 y octubre de 2011 por causa atribuible al SII (tramitación por funcionario no habilitado).

Hechos

DIPROCOM fue fiscalizada por el SII, quien determinó diferencias de impuestos respecto de 14 personas y giró cobros sin tramite previo invocando facultades del artículo 24 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo de DIPROCOM (sentencia de 28 de septiembre de 2012). El SII apela. La tramitación del proceso inicial fue viciada por delegación indebida de facultades (funcionario no habilitado).

Considerandos clave

La Corte confirma que el SII cumplió formalmente los requisitos para girar sin tramite (querella interpuesta, sentencia dictada en proceso penal). Respecto de los intereses moratorios, la Corte estima que debe intervenir de oficio conforme al artículo 136 del Código Tributario. Aplica el artículo 53 inciso tercero, que excluye intereses penales o reajustes cuando el retardo obedece a causa imputable al SII o Tesorería. Dado que el proceso fue nulo por vicio atribuible al SII (funcionario no habilitado que delegó facultades indelegables), el periodo de mora entre 2 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2011 no puede considerarse para aumentar la obligación tributaria con intereses, pues el contribuyente no fue responsable del retardo.

Resolutivo

Confirma la sentencia apelada de 28 de septiembre de 2012, con declaración de que los intereses moratorios correspondientes al periodo 2 de diciembre de 2005 a 17 de octubre de 2011 no se han devengado. El reclamo de DIPROCOM permanece acogido.

Texto de la sentencia

Temuco, diecisiete de abril de dos mil trece.

1.- Que de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto ha de advertirse que la controversia pasa por determinar si los giros formulados por el servicio de impuestos internos se enmarcan dentro de las facultades para proceder sin tramite previo al tenor delo previsto en el artículo 24 del Código Tributario y si han sido o no recibidas por la contribuyente las devoluciones que en su totalidad ordena girar el Servicio aludido.-

2.- Que sobre el primer punto anotado, existen antecedentes suficientes en el proceso, que permiten sostener el cumplimiento de la normativa en comento, desde que figura en el mismo la interposición de la querella contra el contribuyente, como asimismo la circunstancia de haberse dictado sentencia en dicho proceso, la que si bien resulta absolutoria, no incide en la determinación delas facultades de girar de inmediato, que es precisamente lo alegado por la recurrente.-

En cuanto al segundo de los puntos alegados, se ha sustentado suficientemente por parte del Servicio de Impuestos Internos, las catorce personas sobre las que se determinó la diferencia a girar y cuales han sido las motivaciones para ello, cuestión mas que suficiente para determinar la confirmación de la sentencia en estas partes.-

3.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente no alega la prescripción en ninguna de sus formas, el artículo 200 del Código Tributario, ordena que en los plazos allí señalados prescriben las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-

4.- Que en cuanto a las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquellas previstas en el artículo 53 del Código del Ramo, estima esta Corte, puede invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo, pues así lo habilita el artículo 136 del Código del Ramo.-

5.- Que al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-

6.- Que consecuencia de la obligación que tiene el Director del Servicio antes señalada, y habiéndose mantenido la obligación de pagar intereses moratorios por parte del Servicio , la sentencia adolece de nulidad y debe, en consecuencia, ser corregida por este Ilustrísimo Tribunal, máxime si de haberse observado tal norma lo dispositivo del fallo resultaría distinto, considerando la inaplicabilidad de intereses moratorios para el contribuyente en el periodo preciso en que se tramitó un proceso nulo.-

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Temuco en apelación: la proporción medida sobre los 109 recursos de esta base.Conoce Pro

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