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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Temuco · Rol 501-201621 mar 2016

Acuña Cifuentes Jose Agustin con Servicio de Impuestos Internos y Directora Regional de Temuco

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol501-2016
Fecha sentencia21 mar 2016
RecursoProteccion
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Texto de la sentencia

Temuco, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

A fojas 8, comparece JOSÉ NICOLÁS ACUÑA SANHUEZA, administrador de empresas, en representación de JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA CIFUENTES, profesor de estado, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos de la Región de La Araucanía y de su Directora Regional LIDIA CASTILLO ALARCÓN, quienes, por Resolución Exenta Nº 131 del 12 de febrero de 2016, han rechazado solicitud de fecha 08 de febrero de 2016, del recurrente, en cuanto a posponer fecha de clausura y fijar nuevo día y hora para la ejecución de la misma, por las consideraciones de hecho expuestas en el formulario Nº 2117, confirmando la recurrida la resolución precitada, en el formulario de marras, en la forma y plazos allí ordenados, todo lo cual es ilegal y arbitrario por cuanto excede las facultades del órgano recurrido en cuanto a practicar la clausura del local comercial, los días 20 y 21 de febrero de 2016, toda vez que por no tratarse de una fiscalización, la Ley no lo faculta a practicar dicha diligencia en días inhábiles, tratándose además de un restoran que ejerce habitualmente el comercio, industria o actividad tanto en días hábiles, como también en inhábiles, según consta en el libre de contabilidad de compra y venta.

Argumenta que conforme al artículo 10 del Código Tributario, las actuaciones del servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en horas y días inhábiles. Posteriormente cita la circular Nº 47 de fecha 03 de noviembre de 2011 que imparte instrucciones sobre las modificaciones al Código, respecto a los horarios de fiscalización y que el cómputo de los plazos insertos en los procedimientos administrativos.

Sólo se puede fiscalizar en días hábiles, es decir no feriados y en horas hábiles, esto es, entre ocho y veinte horas. Y que para actuar fuera de esos horarios, debe ser en razón de la actividad del contribuyente fiscalizado.

Nada se dice respecto de actuaciones del servicio, en cuanto a aplicar y ejecutar una sanción de clausura en día sábado o domingo y/o festivo, por cuanto en el silencio de la circular 47, no aplica modificación con respecto a diligenciar en día inhábil la clausura de un comercio establecido. Y menos aún si la actividad del contribuyente se desarrolla durante toda la semana.

La orden de clausura emana de una resolución legal, pero la aplicación y ejecución de la sanción es ilegal y abusiva y no se ajusta a un proceso previo legalmente tramitado ya que no hace interpretación de la disposición legal del artículo 10 del Código Tributario y de sus posteriores modificaciones.

Con ello, se vulnera el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. De paso, se vulnera además, el numeral 16 del mismo cuerpo legal, por cuanto ilegalmente se priva perturba y amenaza el legítimo derecho y libertad de trabajo y su protección, los días 20 y 21 de febrero de 2016. En igual sentido, alega que se infracciona el Nº 21 del artículo 19. Por último, atenta con el derecho de propiedad del artículo 19 Nº 24, sobre bienes corporales e incorporales.

Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso, ordenando que se declare y se garantice los derechos del contribuyente y recurrente, en cuanto se ordene al servicio y su directora fijar y efectuar la actuación de clausura del restaurante del contribuyente por espacio de dos días, y concluyendo tal sanción en día hábil por tratarse de 48 de inactividad comercial.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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