Moya Gonzalez Luis con Juez Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 5-2016 |
| Fecha sentencia | 2 may 2016 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazado recurso de hecho del SII: la Corte se declara incompetente para conocer la apelación en materia de avalúos, que debe ser resuelta por el Tribunal Especial de Alzada conforme al artículo 152 del Código Tributario.
Hechos
El SII modificó el avalúo de un inmueble (Inmobiliaria Frontera Country Club S.A.) de $0 a $22.675.824 por semestre al constatar incumplimiento de convenio de exención. La sociedad reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco alegando falta de fundamentación de la resolución del SII (24 de abril de 2014). El Tribunal acogió el reclamo. El SII apeló para ante esta Corte de Apelaciones de Temuco. El Tribunal Tributario declaró inadmisible esa apelación por incompetencia de la Corte (artículo 152 del Código Tributario). El SII interpone recurso de hecho solicitando que se declare admisible su apelación.
Considerandos clave
El procedimiento de reclamo de avalúos se rige por el artículo 150 del Código Tributario, que remite al artículo 149, estableciendo en el artículo 152 que la competencia para conocer apelaciones en esta materia corresponde al Tribunal Especial de Alzada. El artículo 121 del Código Tributario restringe la competencia de dichos tribunales especiales a materias ventiladas mediante el procedimiento del artículo 149 y sus complementarios. Aunque el artículo 152 señala que se «podrán» apelar, esto no otorga a las partes facultad de elegir el tribunal de alzada: corresponde necesariamente al Tribunal Especial de Alzada cuando se trata de procedimientos especializados de avalúos. El hecho de que el reclamante haya fundado su pretensión en falta de fundamentación (causal distinta a las técnicas del artículo 149) no modifica que el procedimiento utilizado sea el especializado del artículo 150, por lo que la competencia permanece en el Tribunal Especial. Esta Corte es incompetente ratione materiae para conocer apelaciones en procedimientos especializados de avalúos.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho del Servicio de Impuestos Internos. La Corte se declara incompetente para conocer la apelación. Queda firme la resolución del Tribunal Tributario que declaró inadmisible la apelación, quedando también firme la sentencia que acogió el reclamo de la Inmobiliaria Frontera Country Club S.A.
Texto de la sentencia
Temuco, dos de mayo de dos mil dieciséis.
Primero: Que, a fojas 9 comparece LUIS MOYA GONZÁLEZ, Abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre procedimiento de reclamo de avalúos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 7 de enero de 2016 declaró inadmisible su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva que acogió el reclamo, por haber solicitado elevar los autos a este tribunal de alzada para conocimiento y resolución del recurso, y no al Tribunal Especial que contempla el artículo 152 del Código Tributario. Solicita que, acogiéndose el recurso, se declare que la apelación denegada es admisible y se continúe con la tramitación de la causa.
Se agrega, en lo que importa, que la apelación intentada no se refiere a ninguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario pues la razón contenida en la sentencia impugnada para acoger el reclamo interpuesto por la contraria, es que la resolución dictada el 24 de abril de 2014 por el Servicio adolecía de falta de fundamentación según lo exige la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos y, considerando entonces el motivo por el que acogió la pretensión de la actora, el recurso se interpuso para ante esta Corte de conformidad al artículo 139 del Código Tributario, y no para ante el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie que, conforme lo dispone el artículo 152 del señalado texto, sí hubiese sido el competente para el conocimiento y fallo de la apelación si en esta –y también si en el reclamo del contribuyente que originó el procedimiento- se hubiesen impetrado alguna de las causales del artículo 149 o del 150 por las partes, y en tal sentido hubiese sido acogido el reclamo, lo que así no sucedió. Por ello entonces, al apelar por una causal distinta y según el artículo 151 del Código citado que se remite a las reglas generales del Título II del Libro del Código Tributario, correspondía recurrir conforme la regla general del artículo 139 del código del ramo que señala como tribunal competente para conocer del recurso a esta Corte.
Luego, se indica en el recurso que el reclamo de avalúos de autos tiene su fundamento en que el Servicio dictó una resolución el 24 de abril de 2014 por la que conforme los artículos 2, 28 y 29 de la Ley N° 17.235 modificó el giro del impuesto territorial de un bien raíz de Inmobiliaria Frontera Country Club S.A., de $0 a 22.675.824 por semestre, luego de realizarse una fiscalización en terreno que constató el incumplimiento del Convenio de utilización gratuita de sus instalaciones deportivas por los alumnos del Complejo Educacional la Granja C-55 de Vilcún que le permitía gozar de la exención del impuesto territorial indicada; así las cosas, la sociedad reclamante argumentó que la resolución debía dejarse sin efecto por la falta de fundamentación de la Resolución recurrida –que fue la finalmente acogida- y la improcedencia de la retroactividad establecida en la misma, pero no se fundó en las causales del artículo 150 del Código Tributario entre las que se encuentra el incumplimiento al artículo 10 de la Ley sobre Impuesto Territorial que se contiene en el título V párrafo 2° de este último cuerpo normativo, previendo esta última disposición en lo pertinente que si existiera error u omisión en el otorgamiento de exenciones –cuyo sería el caso si esa hubiera sido la fundamentación de las alegaciones del reclamante- el reclamo se sujetaría en su tramitación al “procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces” contenido en el Párrafo 1° del Título III del Libro ….del Código Tributario, que sí contempla que conocerá de la apelación el Tribunal Especial de Alzada, pero como esa no fue la alegación del contribuyente, no puede concluirse que es un Tribunal diferente de esta Corte de Apelaciones el que deba conocer del recurso intentado por el Servicio y que fuera declarado inadmisible.
A continuación, se agrega en el recurso que la resolución que declaró inadmisible la apelación se basa, en síntesis y en primer lugar, en que el artículo 152 del Código Tributario establece que el Tribunal superior competente es el Tribunal Especial de Alzada por lo que es improcedente pedir la remisión de los autos a esta Corte por el texto expreso de la norma y porque, además y en cuanto al Tribunal de Alzada competente, pretende aplicar normas supletorias a materias ya reguladas en el procedimiento especial aludido y, en segundo lugar, porque como el Código Tributario no contiene requisitos del recurso de apelación, debe recurrirse al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo el recurso del servicio de peticiones concretas pues las mismas incluyen la designación precisa del Tribunal de Alzada ante quien se somete el conocimiento del asunto, y no se cumple esta exigencia si se pide que la sentencia sea revocada por esta Corte y no por el Tribunal Superior que corresponde. Sin perjuicio de ello, se indica en el recurso de hecho que tal manera de proceder es incorrecta pues como el recurso de apelación del Servicio no se basó en las causales técnicas propias de los avalúos indicadas en el artículo 149 del Código Tributario, corresponde que de conformidad a los artículos 139 y 151 del Código Tributario, la referida apelación sea conocida y resuelta por este Tribunal de Derecho, pues aquel otro Tribunal Especial de Alzada sólo puede conocer de los recursos de apelación que se funden en las causales del artículo 149 del Código Tributario, siendo además facultativo para el servicio apelar para ante este último Tribunal Especial conforme el propio tenor del inciso 1° del artículo 152 del Código Tributario.
Segundo: Que a fojas 28 rola informe del Sr. Juez recurrido en el que indica –luego de señalar sucintamente en qué consistió lo debatido en primera instancia, y las resoluciones dictadas por el Tribunal- que el presente recurso de hecho es improcedente pues el recurrente se afinca en que la expresión "podrán apelar" que utiliza el inciso primero del artículo 152 denota que no es perentorio para el Servicio recurrir para ante el Tribunal Especial de Alzada al no fundarse el recurso de apelación en las causales del artículo 149 del Código Tributario que son fundamentos técnicos propios de los avalúos. Sin embargo, la resolución que declaró inadmisible la apelación se basa en que el artículo 152 del Código Tributario, dispone que se puede apelar de las resoluciones definitivas del Tribunal Tributario y Aduanero para ante el Tribunal Especial de Alzada, oponiéndose entonces lo solicitado al texto expreso citado, y porque pretendía hacer aplicables normas supletorias a materias reguladas en el procedimiento especial aludido; además, el recurso carecía de peticiones concretas si la reclamada solicitaba que la sentencia definitiva fuera revocada por la Corte y no por el Tribunal de Alzada que en derecho corresponde, no pareciendo pertinente que la elección del Tribunal de Alzada quede entregado al arbitrio de una de las partes.
Tercero: Que a fojas 33 se hace parte la reclamante en primera instancia, Inmobiliaria Frontera Country Club S. A., solicitando como primera cuestión que se declare la incompetencia de esta Corte para conocer del recurso de hecho, fundado en lo dispuesto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, 152 y 153 del Código Tributario y artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, pues concluye en síntesis, que quien debe conocer del mismo es el Tribunal Especial de Alzada. Además, solicita se declare desierto el presente recurso pues la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por el Servicio es de 7 de enero de 2016, debiendo el recurso de hecho interponerse hasta el día 13 de enero de 2016 y no el 14 de enero como sucedió.
Cuarto: Que, a fojas 36 señala el Servicio, respecto de las alegaciones de la reclamante Inmobiliaria Frontera Country Club S. A. que estas deben ser rechazadas esgrimiendo, en resumen, las mismas razones en las que funda su recurso de hecho y, en lo que se refiere a la solicitud de deserción, la misma debe ser rechazada pues del timbre horofechador consta que el recurso se interpuso el día 13 de enero de este año, dentro de plazo.
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