Constructora Socovesa Temuco S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 32-2015 |
| Fecha sentencia | 24 jun 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia de primera instancia y acoge parcialmente el reclamo de la constructora. Reconoce que campanas, muebles de cocina, cocina, horno, cubierta de granito y escritorio son inmuebles por adherencia cubiertos por el crédito especial (art. 21 DL 910). Rechaza inclusión de arborización por falta de vinculación directa con habitación.
Hechos
Constructora Socovesa Temuco cuestionó Liquidación N°17.771 del SII (agosto 2013) que le denegó crédito especial para empresas constructoras (CEEC) respecto de arborización, campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico, cubierta de granito y escritorio. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó reclamo (agosto 2015). Socovesa apeló argumentando que tales bienes son inmuebles por adherencia según Código Civil, aplicable supletoriamente conforme art. 2 Código Tributario. Corte de Apelaciones de Temuco acoge parcialmente la apelación.
Considerandos clave
La Corte sostiene que art. 21 DL 910 remite a Código Civil para definir 'inmueble' ante silencio normativo tributario. Conforme art. 568 CC, inmuebles por adherencia son bienes muebles que pierden su transportabilidad al adherirse permanentemente a inmuebles. La vida útil menor no excluye calidad de adherentes: basta que se incorporen con propósito de permanencia según su conservación permita, no que duren eternamente. Campanas, muebles de cocina, cocina, horno, cubierta de granito y escritorio se encuentran incorporados constructivamente al inmueble, constituyendo partes del todo indivisible destinado a habitación. No procede escisión entre equipamiento y bien inmueble pues ambos integran la unidad de venta. Arborización, aunque inmueble por adherencia, responde a consideraciones urbanísticas sin vinculación directa necesaria con habitación, siendo mejora del entorno mas no del uso de la vivienda.
Resolutivo
Se revoca sentencia apelada. Se acoge parcialmente el reclamo respecto de campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico, cubierta de granito y escritorio, dejando sin efecto la liquidación y ordenando nueva liquidación con aplicación del CEEC. Se rechaza reclamo respecto de arborización. Sin condena en costas por no haber vencimiento total.
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los considerandos vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo primero, trigésimo segundo;
PRIMERO: Que, el abogado Cristian Carvajal de Vicenzi, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 18 de agosto de 2015, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la ciudad de Temuco, que no dio lugar al reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°17.771, de fecha 26 de agosto de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
En su escrito de apelación solicita se revoque la sentencia apelada y se dé lugar al reclamo interpuesto por la Constructora Socovesa Temuco S.A., argumentando que la sentencia recurrida prescinde de las definiciones y categorías civiles de bienes muebles e inmuebles, en el análisis del “crédito especial para empresas constructoras” (CEEC), bajo el pretexto de ser la normativa tributaria de carácter especial aparentemente aislada del ordenamiento jurídico.
En este sentido, difiere de lo afirmado por el sentenciador en cuanto a que en la determinación de la procedencia del “crédito especial para empresas constructoras” (CEEC) “no solo se debe considerar aspectos formales o conceptos de derecho civil referidos a la naturaleza de los bienes”, pues dicho razonamiento vulnera el artículo 2 del Código Tributario y el artículo 19 del Código Civil.
En efecto, indica que la primera disposición expresa que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicaran las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales” y ocurre que al determinar el artículo 21 del D.L. N°910 que el CEEC procede respecto de bienes corporales inmuebles, al no definirlos esta normativa tributaria, necesariamente debe atenderse a las definiciones del Código Civil, contenidas en los artículos 566 a 575.
En tal sentido, Socovesa en su reclamo puntualiza que los bienes cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los cuales no sería aplicable el crédito, esto es, la arborización, las campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico, cubierta de granito y escritorio, corresponde a bienes corporales inmuebles por adherencia o al menos por destinación, lo que hace que estén cubiertos por dicho crédito y al prescindir la sentencia de ésta calificación jurídica estaría infringiendo el artículo 19 del Código Civil, atendido lo expuesto por esta norma en cuanto señala que “ Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”, advirtiendo que el sentido del artículo 21 del D.L. N°910, es otorgar un beneficio tributario por la venta de bienes corporales inmuebles para habitación construidos por empresas constructoras, con los límites y demás requisitos que la norma legal establece, sin excluir a los referidos bienes.
Luego la apelante realiza una descripción de la naturaleza de los bienes respecto de los cuales se utiliza el CEEC.
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