Albornoz Badilla Pamela con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 2-2016 |
| Fecha sentencia | 7 jul 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia que rechazó reclamación tributaria por extemporánea, acogiendo que el plazo para reclamar corre desde la entrega material de la carta certificada, no desde su envío.
Hechos
SII emitió el 19 de junio de 2015 liquidación Nro. 209201000146 determinando diferencias en Impuesto de Primera Categoría y reintegro del artículo 97 LIR para 2012. La carta fue entregada a Correos el 7 de julio y entregada a la destinataria el 10 de julio de 2015. Pamela Albornoz presentó reclamación el 30 de octubre de 2015. El Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía rechazó la reclamación por extemporánea (sentencia 2 de diciembre de 2015). La contribuyente apela ante la Corte de Apelaciones de Temuco.
Considerandos clave
El tribunal analiza el artículo 11 del Código Tributario que establece que en notificaciones por carta certificada los plazos empiezan a correr tres días después de su envío. Sin embargo, resuelve que el único elemento certero para establecer la presencia de notificación es la entrega material de la carta por parte de Correos en el domicilio. Interpretar de otra forma vulneraría el debido proceso, pues los plazos deben comenzar cuando la parte afectada ha tenido conocimiento material y formal de lo resuelto. En consecuencia, establece que desde la entrega material (10 de julio) y sumando tres días hábiles, el plazo para reclamar vencería posteriormente al 30 de octubre de 2015, por lo que la reclamación es oportuna.
Resolutivo
Revoca la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 29 de diciembre de 2015. Declara que el reclamo de doña Pamela Albornoz respecto de la liquidación Nro. 209201000146 se encuentra dentro del plazo del artículo 124 del Código Tributario. Sin costas.
Texto de la sentencia
Temuco, siete de julio de dos mil dieciséis.
Primero: Que, consta de estos antecedentes que con fecha 30 de octubre del año 2015, doña Pamela Albornoz Badilla presentó reclamación en contra de la liquidación Nro. 209201000146, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de junio de 2015 que determinó diferencias en el Impuesto de Primera Categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la renta, año tributario 2012.
Segundo: Que, con fecha 2 de diciembre de 2015, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía declaró la referida reclamación improcedente por extemporánea fundado en los argumentos que se expresan en el considerando sexto del fallo que resolvió el recurso de reposición que rola de fojas 78 a 79 vta.
Tercero: Que el artículo 11° del Código del ramo establece que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico”. La misma norma agrega que “La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo”; y, finalmente, para los efectos que interesan en el presente recurso, señala que “ En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”.
Cuarto: Que consta del documento denominado Sisve, que rola a fojas 57, el cual emana de la Empresa de Correos de Chile que el Servicio de Impuestos Internos entregó a dicha Empresa la liquidación materia de autos para su despacho a la contribuyente, con fecha 7 de julio de 2015 y fue entregada a la destinataria el día 10 del mismo mes y año, según consta a fojas 11 de autos.
Quinto: Que, no obstante lo anterior, el único elemento certero con que cuenta el contribuyente para establecer la presencia o ausencia de notificación por carta certificada a su respecto, es aquél de la entrega material de la mencionada carta por parte del Servicio de Correos en el domicilio que se consigne en la referida misiva; y, de no interpretarlo así, se estaría vulnerando uno de los principios generales del debido proceso, que establece que los plazos empiezan a correr desde cuando la parte afectada ha tenido conocimiento material y formal de lo resuelto.
Sexto: Que, conforme lo anteriormente expuesto, se estima que el reclamo presentado por la contribuyente doña Pamela Albornoz Badilla respecto de la liquidación Nro. 209201000146, emitida por el Servicio de Impuestos Internos IX Región, se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario.
Y teniendo en consideración los artículo 11 y 124 del Código Tributario, se declara que SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, rolante de fojas setenta y ocho a ochenta y en su lugar se resuelve que el reclamo presentado por doña Pamela Albornoz Badilla respecto de la liquidación Nro. 209201000146, emitida a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos IX Región, se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario
Cómo resuelve este tribunal
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