Sociedad Constructora el Arrayan LTDA con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 35-2015 |
| Fecha sentencia | 12 may 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia que acogía reclamación por devolución de impuesto a renta 2010. Rechaza devolución porque existe litigio pendiente sobre liquidaciones que cuestionan el crédito fiscal invocado, requiriendo resolución previa.
Hechos
Sociedad Constructora El Arrayán Ltda. reclamó contra Resolución 109101000091 del SII (10 sept 2012) que denegó devolución de impuesto a renta año 2010 por falta de antecedentes. Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía acogió la reclamación, reconociendo uso legítimo de franquicia art. 21 DL 910 sobre 13 viviendas. Condenó al SII en costas. El SII apela ante Corte de Apelaciones de Temuco.
Considerandos clave
Tribunal reconoce que contribuyente cumple requisitos del art. 21 DL 910 (empresa constructora, débito fiscal de contrato general construcción, inmuebles para habitación). Sin embargo, advierte que existe litigio pendiente (Rol 44-2014) donde SII cuestiona devoluciones mediante liquidaciones 22-24 de enero 2013, alegando facturas falsas. El crédito reclamado en esta causa podría ser destinado al pago de esos impuestos discutidos según facultad del art. 21. Por ello, no es posible resolver la devolución solicitada mientras penda la resolución sobre las liquidaciones que objetaron parte del crédito fiscal.
Resolutivo
Revoca sentencia de instancia. Rechaza reclamación de Sociedad Constructora El Arrayán Ltda. contra Resolución 109101000091 del SII. Deja sin efecto el acogimiento anterior. No condena en costas por estimar motivos plausibles para litigar. La devolución de $54.713.542 queda rechazada pendiente resolución del litigio conexo.
Texto de la sentencia
Temuco, doce de mayo de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada en sus considerandos y citas legales a excepción de los considerandos décimo noveno y vigésimo que se eliminan, teniéndose en su lugar y además presente:
Primero: Que, los hechos sobre los que versa la presente causa, dicen relación con la reclamación interpuesta por don Víctor Sanhueza Gutiérrez, en representación de la Sociedad Constructora El Arrayán Ltda., representada legalmente por don René Mariano Venegas García, en contra de la Resolución N° 109101000091, emitida con fecha 10 de septiembre de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual deniega la devolución de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, solicitada por el contribuyente mediante declaración anual formulario 22 folio 98212840, fundado en que el contribuyente no habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, acto que a su juicio vulnera los derechos patrimoniales de su representada.
Segundo: Que, la sentencia recurrida, resolviendo la controversia y en base a la prueba rendida en la causa, arribó a la convicción de que se encuentra acreditada la procedencia de la utilización por parte de la reclamante de la franquicia contenida en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, respecto de trece viviendas destinadas a la habitación en el denominado Condominio “El Portal del Rosario”, construidas en la Comuna de Angol; y, en consecuencia acogió el reclamo tributario formulado, condenando en costas a la reclamada por estimar que no tuvo motivos plausibles para litigar.
Tercero: Que el referido artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, dispone, que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974”; y, agrega que “El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Cuarto: Que, la recurrente cumple con todas y cada una de las exigencias del señalado artículo 21, ya que se trata de una empresa constructora, el débito fiscal sobre el cual se aplica el crédito tiene su origen en un contrato general de construcción; y, este tiene por objeto la edificación de inmuebles para habitación.
Quinto: Que, no obstante lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de las compulsas correspondientes a la causa Rol 44-2014 de esta Corte, emana que la recurrente mantiene pendiente un reclamo respecto de las liquidaciones Nros. 22 a 24 a través de las cuales el Servicio de Impuestos Internos le objetó la devolución de cierto monto de remanente de crédito especial de empresas constructoras, por estimar que aquél se encontraba amparado en facturas ideológicamente falsas, lo que en definitiva implica que de determinarse la efectividad de aquello, el crédito que la contribuyente reclama en la presente causa, puede en definitiva ser destinado al pago de los impuestos relacionados con las liquidaciones 22 a 24 de 29 de enero de 2013, en base a la facultad que otorga la segunda parte de la norma del artículo 21 del DL 910.
Sexto: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, el fallo en alzada será revocado en cuanto acoge la reclamación interpuesta por la Sociedad Constructora El Arrayán Ltda. y deja sin efecto la Resolución Exenta 109101000091 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 10 de septiembre de 2012, a través de la cual dicho Servicio estimó improcedente la devolución de impuesto a la renta correspondiente al año 2010, solicitada mediante el formulario 22, folio 98212840, en tanto la referida Sociedad no acompañara en sede administrativa los antecedentes suficientes que justificaran la devolución de impuestos que le fue objetada a través de las liquidaciones 22 a 24 de 29 de enero de 2013, lo que en definitiva aquella no concretó, presentando derechamente un recurso de reclamación respecto de aquellas liquidaciones, el que se encuentra actualmente pendiente.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Temuco
Moya Gonzalez Luis con Juez Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco
Rechazado recurso de hecho del SII: la Corte se declara incompetente para conocer la apelación en materia de avalúos, que debe ser resuelta por el Tribunal Especial de Alzada conforme al artículo 152 del Código Tributario.
Gonzalo Alfonso Eguiguren Hodgson con Servicio de Impuestos Internos IX Dorección Regional
Revoca sentencia de primera instancia y acoge incidente de nulidad de notificación por haberse practicado en domicilio postal desactualizado en lugar del domicilio tributario válido indicado en última declaración de renta.
Alvarez Reyes Francisco con Servicio de Impuestos Internos IX Region
Acoge reclamo contra liquidaciones de IVA por máquinas de juego. La Corte anuló los actos administrativos por tasación ilegal basada únicamente en declaración jurada del representante sin antecedentes objetivos que sustentaran la subdeclaración de débitos fiscales.
Constructora Socovesa Temuco S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional
Revoca sentencia de primera instancia y acoge parcialmente el reclamo de la constructora. Reconoce que campanas, muebles de cocina, cocina, horno, cubierta de granito y escritorio son inmuebles por adherencia cubiertos por el crédito especial (art. 21 DL 910). Rechaza inclusión de arborización por falta de vinculación directa con habitación.
Constructora Socovesa Temuco S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional
Revoca sentencia y acoge parcialmente recurso de apelación: los equipamientos de cocina y escritorio adheridos a viviendas constituyen inmuebles por adherencia comprendidos en la franquicia tributaria del artículo 21 DL 910, excluyendo solo la arborización.
Servicios Enter Staff Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional
Se rechazó la alegación de nulidad de una liquidación por ausencia del trámite de citación del artículo 63 del Código Tributario, confirmándose la sentencia de primera instancia que había acogido el reclamo de la contribuyente en otras materias.