Gonzalo Alfonso Eguiguren Hodgson con Servicio de Impuestos Internos IX Dorección Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 22-2015 |
| Fecha sentencia | 11 abr 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia de primera instancia y acoge incidente de nulidad de notificación por haberse practicado en domicilio postal desactualizado en lugar del domicilio tributario válido indicado en última declaración de renta.
Hechos
El SII notificó una Liquidación N° 29201000001 de 25 de enero de 2012 al contribuyente Gonzalo Eguiguren Hodgson mediante carta certificada a casilla postal N° 964 de Temuco. El contribuyente planteó incidente de nulidad de notificación argumentando que su domicilio válido era Fundo Reserva San Luis, comuna de Freire, conforme a su última declaración de impuesto a la renta del año 2009. El Tribunal Tributario rechazó el incidente por extemporáneo. La Corte de Apelaciones de Temuco conoce de la apelación del contribuyente contra dicha resolución.
Considerandos clave
El tribunal determina que el domicilio válido para notificaciones tributarias es el que consta en la última declaración de impuesto a la renta (año 2009: Fundo Reserva San Luis, Freire), conforme al artículo 13 del Código Tributario, el cual prima sobre domicilios postales anteriores. Aunque el SII incluyó un domicilio postal en declaraciones previas (2005), la última declaración de 2009 informó expresamente el cambio de domicilio real. El SII no acreditó a qué domicilio despachó la carta de notificación, pero es razonable presumir fue a la casilla postal desactualizada. Esta notificación practicada en domicilio distinto al válido es nula y no genera efectos legales conforme al artículo 11 del Código Tributario.
Resolutivo
Se revoca la resolución de 25 de febrero de 2015 del Tribunal Tributario y se acoge el incidente de nulidad de notificación de la Liquidación N° 29201000001, ordenando al SII practicar nuevamente la notificación en domicilio tributario válido (Fundo Reserva San Luis, Freire). Se rechaza condena en costas por motivos plausibles para litigar.
Texto de la sentencia
Temuco, once de abril de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los considerandos Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, y parte resolutiva, que se eliminan;
PRIMERO: Que, en relación al primer punto de prueba, tanto la liquidación de fojas 4, como la declaración anual de impuestos a la renta del año 2005, y que rola a fojas 43 de autos, señalan un domicilio postal del Sr. Eguiguren Hodgson, correspondiente a la casilla N°964 de Temuco; pero a su vez, en la declaración anual de impuestos a la renta del año 2009, y que rola a fojas 44, se señala como domicilio del contribuyente el Fundo Reserva San Luis de la comuna de Freire; y es precisamente dicha declaración de renta del año 2009 la objetada por el Servicio y que deriva en la Citación N°192300419 de fecha veintidós de julio del año 2001y Liquidación N°29201000001 de fecha 25 de enero del año 2012. Por consiguiente, si bien desde la declaración de renta del año 2005, pudiese sostenerse que el domicilio del contribuyente era un domicilio postal y que correspondía a la casilla N°964 de Temuco; pero que, a partir de la declaración de renta del año 2009, el domicilio de dicho contribuyente era el Fundo Reserva San Luis de la comuna de Freire.-
SEGUNDO: Que, al respecto, el artículo 13 del Código Tributario señal en su inciso primero que para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. Y es precisamente este el caso, puesto que en su última declaración, esto es, la declaración de impuesto a la renta del año 2009, señala como domicilio el Fundo Reserva San Luis de la comuna de Freire, con lo cual, y a pesar que el inciso 2° del mismo artículo, señala que el contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada; resulta que ese domicilio postal aparece en la declaración de impuestos a la renta del año 2005, y por lo cual prima el indicado en la última declaración como su domicilio actual y que fue válidamente informado al Servicio de Impuesto al señalarse en la referida declaración del año 2009. Por consiguiente, se puede concluir que el único domicilio válido para efectuar la notificación de la liquidación es precisamente el señalado en esta última declaración de impuestos.-
TERCERO: Que, en cuanto al segundo punto de prueba, referido a la fecha y forma en que se notificó la liquidación al contribuyente de autos, resulta que el Servicio de Impuesto Internos, solo acompaña a fojas 45 un documento extraído del sistema informático del referido Servicio, en la cual se informa que una liquidación de monto neto coincidente con el de la liquidación materia de autos – según se aprecia del cotejo de ambos documentos – fue notificada por carta enviada el 25 de enero de 2012 al contribuyente RUT N° 2.340.411-0, que corresponde a don Gonzalo Eguiguren Hodgson; pero, el citado documento no indica si la carta dirigida al reclamante de autos se despachó a la referida casilla postal o a su domicilio correspondiente al Fundo Reserva San Luis. En todo caso, y por las alegaciones efectuadas por el Servicio reclamado, es razonable presumir que el servicio de Impuestos Internos envió la carta a la casilla postal indicada en la declaración anual de renta del año 2005. Y este domicilio postal, por lo razonado en el considerando segundo anterior, no era un domicilio válido en los términos del artículo 13 del Código de Tributario, para efectuar la notificación de la referida Liquidación.-
CUARTO: Que, en consecuencia, la supuesta notificación por carta certificada de 25 de enero de 2012 despachada al domicilio postal del contribuyente, y que por efecto de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, se entendió por el Servicio notificado con fecha 30 de enero del 2015, no es oponible al contribuyente y es, por tanto, nula; correspondiendo enmendar la resolución apelada de la forma que se dirá a continuación;
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 84 y 775 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, SE RESUELVE QUE:
I.- Se revoca la resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 53 a 55, en cuanto por ella no se dio lugar a la incidencia de nulidad de notificación de lo principal de la presentación de fojas 1 y además estimó inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido en el mismo escrito de fojas 1 y, en su lugar, se declara que ha lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado en relación con la notificación de la Liquidación N° 29201000001, de 25 de enero de 2012, planteado por los abogados Gustavo Ochagavía Urrutia y Carlos Maturana Lanza, en representación del reclamante Gonzalo Alfonso Eguiguren Hodgson, por haber sido practicada en un domicilio distinto al que correspondía a aquel; debiendo en consecuencia practicar la notificación de la respectiva liquidación de acuerdo a la ley, en su domicilio tributario Fundo Reserva San Luis, Comuna de Freire.-
Cómo resuelve este tribunal
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