Alvarez Reyes Francisco con Servicio de Impuestos Internos IX Region
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 29-2014 |
| Fecha sentencia | 20 jun 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR Acoge reclamacion |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcoge reclamo contra liquidaciones de IVA por máquinas de juego. La Corte anuló los actos administrativos por tasación ilegal basada únicamente en declaración jurada del representante sin antecedentes objetivos que sustentaran la subdeclaración de débitos fiscales.
Hechos
Francisco Javier Álvarez Reyes operaba máquinas de juego en Temuco. El SII inició fiscalización en enero 2010 realizando arqueos de caja e inventarios en febrero 2010. El 4 de noviembre de 2011 se citó al contribuyente. El 31 de octubre de 2012 el SII emitió liquidaciones Nos. 675-681 determinando subdeclaración del 70% de IVA para períodos junio a diciembre 2009, basándose en declaración jurada del representante sobre porcentaje de premios. El contribuyente reclamó ante Corte de Apelaciones de Temuco el 20 de junio de 2016.
Considerandos clave
La Corte acogió el reclamo fundamentándose en que: (1) la tasación de base imponible del artículo 64 del Código Tributario requiere antecedentes objetivos, no solo estimaciones del contribuyente; (2) el SII prescindió de la contabilidad y se basó exclusivamente en declaración jurada del representante sin autorización contratual suficiente; (3) no existía certeza sobre la subdeclaración del 70% de premios pues resultaba de meras estimaciones sin bases técnicas verificables; (4) aunque procedía la tasación por antecedentes contables no fidedignos, debieron obtenerse antecedentes objetivos en terreno más allá de meros arqueos; (5) rechazó caducidad por entregas parciales de documentos sin certificación de recepción conforme a ley; (6) desechó prescripción considerando que la malicia tributaria se configura independientemente de sentencia penal.
Resolutivo
Acoge reclamo tributario. Deja sin efecto liquidaciones Nos. 675-681 de 31 de octubre de 2012 del SII. No condena en costas al SII por estimarse motivo plausible para litigar. Las liquidaciones quedan nulas y sin vigencia.
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de junio de dos mil dieciséis.
A fojas 1, comparece don DAVID ARAYA PARRAGUEZ, abogado, con domicilio en Temuco, calle Vicuña Mackenna N° 055, en representación, según acredita de don FRANCISCO JAVIER ALVAREZ REYES RUT N° 16.634.066-7, estudiante, con domicilio para estos efectos en la oficina de su abogado patrocinante, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 675 a 681 ambas inclusive, emitidas con fecha 31 de Octubre de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, relativa a diferencias por Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios Junio a Diciembre de 2009, las cuales tienen su origen en la determinación de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado efectuada por el ente fiscalizador por la explotación de máquinas de destreza fuera de los casinos legalmente autorizados. El reclamante funda su libelo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes del reclamo: Refiere en este punto que el fiscalizador don Hugo Reyes Bastias, mediante Notificación N°227/2011 de 31/10/2012 y Citación N°84, de 07/11/2011, requirió a su representado para que aportara en el marco del Programa de Fiscalización Regional de IVA e Impuesto a la Renta por los periodos de Enero a Diciembre 2009, toda la documentación contable de su representado. Dichas diligencias administrativas comenzaron a efectuarse el 22/01/2010, 16/03/2010 y 25/06/2010. Señala que el Servicio sólo vino a citar casi 2 años después de los antecedentes del IVA, Citación a la cual su representado dio oportuna respuesta, entregando la documentación requerida, los que fueron revisados por el ente fiscalizador y no fueron objetados.
A continuación, resume los fundamentos fácticos contenidos en las liquidaciones reclamadas, señalando que el Servicio para citar y determinar la base imponible del IVA lo realiza conforme lo preceptuado en el artículo 65 del Código Tributario, sin embargo en su opinión no existe norma legal que le permita proceder de esa forma, ya que en la especie su representado no se encuentra en la hipótesis de la norma.
Para determinar la base imponible del IVA en el caso de explotación de máquinas de destreza el SII, añade, aplicó la regla general del artículo 15 del DL.825, es decir dicho Servicio entiende que el impuesto debe aplicarse sobre el valor de las operaciones respectivas, el cual estaría representado por todo el dinero introducido por los clientes en las máquinas o la cantidad pagada para adquirir fichas u otros medios necesarios para jugar. Sin embargo, como la Empresa determina la base imponible en razón de los valores recaudados sin considerar los montos destinados a premios de los clientes, el SII ha procedido a determinar la base imponible de acuerdo a la Declaración Jurada de 25/01/2010 prestada por el representante de la empresa (sic), y liquida impuestos sobre la base de existir una subdeclaración de impuestos que asciende a un porcentaje promedio de un 70% de lo ingresado en las máquinas.
II.- Defectos formales en las liquidaciones reclamadas que producen su nulidad:
Señala al respecto que las Liquidaciones fueron emitidas con infracción a la Ley 18.320, sin haberse efectuado requerimiento conforme al artículo único N°1 de la Ley 18.320, tampoco se observó el término de 6 meses previsto en el N°4 del citado artículo, para la emisión de la Citación y la Liquidación, emitiéndose esta última respecto de periodos distintos a los examinados.
A este respecto, agrega, el Servicio ha pretendido excusar la inobservancia de la ley 18.320 en atención a que presentó querella en contra del contribuyente ante el Juzgado de Garantía de Temuco, sin embargo, argumenta, dicha querella tardía, carente de fundamentos, no puede ser el antecedente para la inobservancia de la ley, tal es así que el propio Servicio en las liquidaciones que por este acto reclama, reconoce que se aplican los plazos ordinarios de prescripción de la acción fiscalizadora y la aplicación de la ley 18.320, desestimando la querella. Señala que en virtud de extinción de la acción penal se dictó el correspondiente sobreseimiento definitivo. Cita al efecto fallo de la Excma. Corte Suprema Rol 103-2010.
Cómo resuelve este tribunal
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