Patricio Eduardo Perez Kramer con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 12-2015 |
| Fecha sentencia | 28 dic 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirmó la sentencia que acogió el reclamo del contribuyente contra el SII respecto a la determinación de impuesto a la renta del 2011. El tribunal rechazó la exigencia del SII de acreditar el origen de fondos únicamente mediante cláusula en escritura de compraventa, aceptando prueba de la procedencia del dinero conforme a sana crítica.
Texto de la sentencia
Temuco, veintiocho de diciembre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia apelada en azada, con sus consideraciones, citas legales y parte resolutiva.
PRIMERO: Que, la existencia en la escritura de compraventa cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, de una cláusula que acredite el origen de los fondos con que se pagó el precio de la propiedad adquirida, no constituye la única forma de acreditar la procedencia del dinero utilizado en la referida compra, teniendo presente lo razonado por el A Quo en el considerando décimo octavo del fallo impugnado. En efecto, no resulta aplicable en autos, la limitación probatoria establecida en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta (D.L. N° 824), debiendo preferirse, por especialidad, la regla establecida en el artículo 132 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, la valoración de la prueba en materia tributaria, conforme a los incisos antepenúltimo y penúltimo del artículo 132 del Código del ramo, deberá hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo recurrirse a estos parámetros para ponderar la prueba allegada al proceso.
TERCERO: Que, el análisis de los documentos acompañados por el reclamante de autos de fojas seis a once, los aportados por la parte reclamante a fojas treinta, y demás probanzas vertidas durante la secuela del juicio, permiten a esta Corte, tal como lo hizo el tribunal A Quo, establecer de conformidad a las reglas sobre apreciación de la prueba en sana crítica, el origen de los fondos aplicados en la inversión efectuada por la reclamante durante el año comercial dos mil once y que se encuentra debidamente detallada en la liquidación objeto del reclamo de autos, razones por las que el fallo apelado deberá confirmarse.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en lo artículos 21, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributarios y los artículos 70 y 71 del Decreto Ley de Impuesto a la Renta, SE CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha dos de marzo de dos mil quince, escrita de fojas noventa y tres a ciento uno de estos autos, sin costas de la instancia, por estimar que el recurrente tuvo motivos plausibles para alzarse.
Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos.
Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Ministra Suplente Sra. Edelmira Durán Vergara. Se deja constancia que la Ministra Suplente Sra. Edelmira Durán Vergara, no firma no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo respectivo, por haber concluido su suplencia, retomando funciones en su tribunal de origen.
Cómo resuelve este tribunal
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