Sociedad Comercial y de Servicios de Entretenimiento Progame LTDA con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 58-2014 |
| Fecha sentencia | 3 sep 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primera instancia que acogió parcialmente reclamación tributaria por exceso de fiscalización fuera del plazo de caducidad de seis meses, aplicable al contribuyente diligente no incumplidor.
Hechos
PROGAME Ltda fue fiscalizada por el SII mediante requerimiento del 11 de mayo de 2012 (notificación N°1752/92) para aportar antecedentes. La citación 84 se notificó el 14 de noviembre de 2012. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente la reclamación de PROGAME, dejando sin efecto liquidaciones N°1446 a N°1440 relativas a IVA en períodos nov-dic 2010, ene-dic 2011 y ene 2012, y parcialmente las N°14.441 y N°14.442 sobre primera categoría (rechazo de facturas y honorarios contables). El SII apeló. La Corte de Apelaciones de Temuco, en primera instancia tributaria, confirmó la sentencia.
Considerandos clave
La Corte concuerda con el razonamiento de primera instancia respecto al acogimiento parcial de la reclamación por exceso del plazo especial de seis meses, pero precisa el fundamento legal: el numeral 4° de la Ley 18.220 es aplicable a todas las situaciones previstas en la ley, fijando plazo de seis meses para citar, liquidar o girar. Este plazo aplica al contribuyente diligente, no al incumplidor, pues de lo contrario se vulneraría el sentido de la Ley 18.320. En el caso concreto, no existe establecimiento de que PROGAME sea incumplidora en obligaciones tributarias ni en cumplimiento de requerimientos, por lo que resulta beneficiaria del plazo especial de caducidad de seis meses.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 22 de octubre de 2014, dejando sin efecto las liquidaciones cuestionadas por exceso del plazo de fiscalización. Se exime del pago de costas al apelante (SII) por tener motivos plausibles para recurrir.
Texto de la sentencia
Temuco, tres de septiembre de dos mil quince.
Se reproduce íntegramente la sentencia apelada.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos se ha acogido parcialmente la reclamación en cuanto se deja sin efecto las liquidaciones N°1446 a la N°1440, que determinan agregados al débito fiscal y deducciones al crédito fiscal al impuesto del valor agregado del contribuyente en los períodos tributarios de noviembre a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero de 2012.
Asimismo, se dejaron sin efecto los agregados a la base imponible del impuesto de primera categoría de la contribuyente determinados en las liquidaciones N°14.441 y 14.442 en aquella parte relativa al rechazo de facturas y al gasto por concepto de pago de honorarios por servicios contables prestados en los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011;
SEGUNDO: Que la apelación del Servicio de Impuestos Internos en lo que se refiere a las liquidaciones 1446 a 1440, se funda a que el requerimiento efectuado con fecha 11 de mayo de 2012, mediante notificación N°1752/92, se realizó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 18.320, con el propósito que aportara para efectos de la fiscalización una serie de antecedentes y recién con fecha 14 de noviembre de 2012, se practicó la citación 84, notificada el mismo día;
TERCERO: Que esta Corte concuerda con los razonamientos establecidos en la sentencia de primera instancia para acoger parcialmente las reclamaciones en la forma que se viene señalando, esto es, estimando que la notificación fue efectuada fuera del plazo especial de seis meses, salvo en el fundamento del considerando 12°, en orden a que el numeral 4° de la Ley 18.220, resulta aplicable a todas las situaciones previstas en la ley, incluidas las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 siendo por tanto siempre, el plazo para citar, liquidar o girar de seis meses.
CUARTO: En efecto, en aquel punto el plazo de seis meses, sólo resulta aplicable respecto del contribuyente diligente más no respecto del diligente incumplidor, ya que de ese modo se estaría vulnerando el sentido de la Ley 18.320.
Cómo resuelve este tribunal
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