Carola Andrea Riadi Millas con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 7-2015 |
| Fecha sentencia | 19 nov 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Temuco confirma sentencia que anula liquidaciones de renta por falta de acreditación de gastos y rechaza recurso del contribuyente sobre plazos de fiscalización del IVA conforme Ley 18.320.
Hechos
Contribuyente Carola Riadi Millas fue fiscalizada por el SII respecto de su declaración de renta 2011. El SII emitió liquidaciones Nºs 58 y 59 por diferencias de impuesto a la renta rechazando gastos consignados en facturas Nºs 126 y 77. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación de la contribuyente anulando las liquidaciones. El SII apeló alegando que el Tribunal carecía de facultades para pronunciarse sobre la deducibilidad de gastos. La contribuyente también apeló por presunta violación del plazo fatal de 3 meses contemplado en Ley 18.320.
Considerandos clave
El Tribunal rechaza la apelación del contribuyente porque: (1) la Ley 18.320 solo aplica a fiscalización de IVA del DL 825/1974, no a otros tributos como impuesto a la renta; (2) el requerimiento de información relevante fue el de 29 de mayo de 2012 relativo exclusivamente a IVA, no el anterior sobre renta; (3) la citación cuestionada se emitió dentro del plazo fatal. Respecto a la apelación del SII, el Tribunal confirma que: (1) la controversia sobre deducibilidad de gastos fue expresamente controvertida en la etapa de prueba; (2) no consta acreditado que la contribuyente hubiera deducido efectivamente tales gastos de su renta bruta; (3) el Tribunal de primera instancia correctamente valoró la prueba concluyendo la imposibilidad de acreditar la deducción.
Resolutivo
Se confirma en todas sus partes la sentencia de 6 de febrero de 2015 que acogió parcialmente la reclamación de Carola Riadi Millas anulando las liquidaciones Nºs 58 y 59. Se rechaza tanto el recurso del contribuyente como el del SII.
Texto de la sentencia
Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia de alzada de fecha seis de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 190 y siguientes;
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEL RECLAMANTE:
1° ) Que, el recurso denuncia la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320, en cuanto en su número 4° otorga el plazo fatal de tres meses al Servicio de Impuestos Internos para citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el número 1°.
En el caso de autos –señala el recurrente- se efectuó una citación fuera del plazo legal y fatal de tres meses, sólo subsanable con la revocación de sentencia en todas su partes.-
2°) Que, en relación con la materias planteada, es del caso consignar que el artículo único de la Ley N° 18.320 dispone que “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas....”.
Como puede advertirse, las normas del artículo único de la ley anteriormente indicada no son aplicables a ninguna otra facultad fiscalizadora del Servicio ni rigen para ningún otro tributo fiscal interno controlado por dicha entidad, que no sea de los contemplados en el D.L. 825 de 1974 y en lo relativo a la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos en él establecidos.
3°) Que, atento a lo ya referido y de conformidad a lo sostenido por el sentenciador en el Considerando Séptimo de la sentencia recurrida, el aspecto central que debe dilucidarse se refiere a determinar sí la Citación Nº 66 se emitió dentro del plazo fatal de 6 meses contados desde el término que se le concede al contribuyente para presentar los documentos requeridos en la notificación a que alude el numeral 1º de la Ley 18.320. Para lo anterior, necesario es establecer cuál es el requerimiento de antecedentes emitido por el Servicio y su fecha.
Cómo resuelve este tribunal
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