Transportes Licanco Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 59-2014 |
| Fecha sentencia | 10 ago 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca parcialmente sentencia anterior: rechaza tasación del SII sobre cesión de derechos de opción en leasing por falta de fundamentación, pero mantiene cobro por ingresos no declarados en 2010.
Hechos
Transportes Licanco Ltda. cedió a terceros derechos de opción de compra derivados de contratos de leasing celebrados con Banco Santander. El SII emitió Liquidación Nº 48 (5 febrero 2014) tasando esos derechos al valor comercial de los vehículos arrendados, sin que la empresa declarara los ingresos respectivos. El Tribunal Tributario y Aduanero confirmó la liquidación. Licanco apela ante la Corte de Apelaciones de Temuco.
Considerandos clave
La Corte desarrolla dos perspectivas jurídicas: (1) si es cesión de derechos personales (permitiría tasación art. 64 CT), o (2) si es cesión de contrato (sería sucesión entre vivos, no sujeta a tasación). Aunque el SII reconoce tasar bien incorporal, aplica valor del vehículo sin análisis de factores comerciales ni normativa tributaria pertinente. La Corte estima que el derecho de opción, siendo bien incorporal desvinculado del valor del vehículo, no puede tasarse equivalente al avalúo fiscal de éste. El SII incurrió en contradicción: reconoce lo cedido es incorporal pero tasa como si fuera el bien corporal. Sin embargo, la empresa omitió declarar ingresos, lo que habilita al SII a determinar diferencias de impuesto, pero mediante tasación razonable y fundamentada del precio del derecho de opción, que aquí no existió.
Resolutivo
Se revoca parcialmente la sentencia apelada: se deja sin efecto la tasación del SII conforme art. 64 CT sobre la cesión de derechos de opción (año 2011), pero se confirma el agregado por venta de vehículo motorizado en 2010. Se ordena eliminar de la Liquidación Nº 48 solo los agregados correspondientes a la tasación impugnada.
Texto de la sentencia
Temuco, diez de agosto de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 30 de octubre de 2014, escrita de fojas 61 a 75 vuelta pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, con excepción de los considerandos décimo octavo al vigésimo cuarto, el numeral segundo y la expresión “confirmándose íntegramente la Liquidación Nº 48, de 5 de febrero del mismo año, ambos actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional” del párrafo final del considerando trigésimo y el numeral III de la parte resolutiva, que se eliminan.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, para una acertada resolución de la litis, resulta determinar la naturaleza jurídica de la cesión del “derecho de opción” que emana de los contratos de leasing respecto de los cuales el Servicio de Impuesto Internos ejerció la facultad contemplada en el inciso 2º del Código tributario, y que posibilita al arrendador adquirir el bien arrendado mediante el pago de la última cuota mensual, en virtud de la promesa unilateral de venta que forma parte de dicho contrato. En este ámbito, los hechos que forman parte del litigio de autos pueden ser analizados desde dos perspectivas distintas, las cuales también podrían generar consecuencias jurídicas diversas: por un lado, considerar la operación que se analiza como la cesión de un derecho personal o crédito constituido por la opción de compra que nace con la última cuota del leasing; o bien estimar que estamos frente a una cesión de contrato, esto es, la cesión de la relación jurídica completa que emana del contrato de arrendamiento con opción de compra.
SEGUNDO: Que, en relación la cesión de contrato, la doctrina señala que el fenómeno de adquisición de derechos, que puede o no llevar implícita la sustitución de alguna de las partes en la relación contractual, es conocido como sucesión, y consiste en situar a un sujeto en el lugar que ocupaba otro, manteniendo constante la identidad de la relación jurídica sucedida. La más común se da en el derecho sucesorio, pero también puede serlo “entre vivos” y en tal caso hablamos de cesión de contrato. Al respecto, el profesor René Abeliuk Manasevich señala que se habla de esta figura cuando uno de los contratantes con el consentimiento del otro, traspasa los derechos y obligaciones emanados de un contrato bilateral a un tercero, que pasa a ocupar en el contrato la misma situación jurídica del cedente. Agrega que “…por la cesión de contrato se traspasa la calidad íntegra de contratante.” (ABELIUK, René “Las Obligaciones”, Editorial Jurídica de Chile, quinta edición, año 2009, página 1149). La legislación chilena consagra algunos casos como en el arrendamiento, artículo 1946 del Código Civil y la cesión en las sociedades de personas, regulada en el artículo 404 del Código de Comercio. Fuera de estos casos, no existe una regulación orgánica de esta figura de la cesión de contratos, sin embargo si se admite la libertad de contratar en el ámbito del principio de la autonomía de la voluntad, y entendiendo que las partes convienen la subsistencia de las obligaciones y derechos que emanan del mismo contrato, debe entenderse que estamos frente al mismo contrato pero con otro contratante.
TERCERO: Que, en este mismo orden de ideas, la doctrina ha adoptado dos posiciones respecto de la naturaleza jurídica de la cesión de contratos: la primera, que señala que se trataría propiamente de un contrato y otros autores que sostienen que se trataría de una especie de tradición. En apoyo de esta última doctrina, se citan los artículos 1810 del Código Civil, que reglamenta la venta de los derechos personales (bienes incorporales), y el artículo 699 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la tradición de los derechos personales, la que se efectúa por medio de la entrega del título, por lo que para que exista cesión debe necesariamente existir un título traslaticio de dominio. Por lo tanto, en consonancia con lo expuesto, podemos conceptualizar la cesión de contrato como una convención cuya finalidad es sustituir a una de las partes contratantes por un tercero en la titularidad de la relación contractual, el cual pasa a ocupar la posición del cedente en ese contrato, manteniendo subsistentes los derechos y las obligaciones que emanan de él. Aplicado al caso concreto que nos ocupa, en relación a la llamada “cesión del derecho de opción”, el cesionario adquiriría la calidad jurídica de arrendatario dentro del contrato de leasing, y en tal calidad haría efectivo uno de los derechos que le asiste en esa posición contractual, cual es la de optar por algunas de las alternativas que incluye el contrato, además de las obligaciones que emanan de él, ya que si bien se habla de cesión de derechos, debemos entender que también se ceden las obligaciones entre las cuales se encuentra justamente el mantener la especie arrendada en condiciones tales que permita celebrar transacciones respecto de ella, incluso devolverla en caso que así se estime. Así también lo ha entendido el Servicio de Impuestos Internos, en su Oficio N° 4.639, de 23 de Diciembre de 1999, emitido a propósito de una consulta efectuada por un contribuyente.
CUARTO: Que siguiendo esta línea argumental, el profesor Gonzalo Figueroa Yáñez señala en relación a esta figura jurídica que para que estemos en presencia de la cesión de contrato es preciso que se den tres requisitos copulativos: 1) que se trate de contratos bilaterales o sinalagmáticos imperfectos; 2) que se trate de contratos de ejecución diferida; y 3) que existan obligaciones incumplidas por las partes; condiciones todas que podemos identificar en la figura de la cesión del derecho de opción en el contrato de leasing financiero.
QUINTO: Que, asimismo, los autores Gonzalo Figueroa Yáñez y Manuel García Amigo, al tratar la forma en que se hace efectiva la tradición de la posición contractual en la cesión de contratos, señalan que en aquellos casos en que la ley no ha previsto una forma determinada de efectuar la tradición, como por ejemplo el endoso del documento en que consta el contrato, deberá estarse, por analogía, a las normas generales de los artículos 699 y 1901 del Código Civil, razón por la cual si el contrato consta en un documento deberá hacerse significando el cedente al cesionario que le transfiere su posición contractual y entregándole el documento, o si no consta en documento alguno, mediante la declaración del cedente que cede su posición contractual, en ambos casos si, será necesario entregar el titulo de la tradición misma, que según el Profesor Manuel García Amigo, citado por el autor Gonzalo Figueroa Yañez, se puede efectuar “… por escritura pública, o poniendo el documento en que conste el contrato cedido en poder del cesionario, o simplemente en forma tácita por el hecho de permitir el cedente el uso de los derechos por el cesionario” , como ocurriría por ejemplo con el uso del derecho de optar que emana del contrato de leasing o arrendamiento con opción de compra. Efectivamente por tratarse de un contrato sin solemnidad, bastará únicamente la manifestación de voluntad del cedente y del cesionario, que implique la intención de transferir el dominio.
Cómo resuelve este tribunal
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