Sociedad Constructora el Arrayan LTDA con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 44-2014 |
| Fecha sentencia | 4 may 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Temuco revoca sentencia que acogió nulidad de liquidaciones del SII por vencimiento de plazo, estimando que el contribuyente incumplió carga procesal de acreditar hechos económicos subyacentes a las operaciones tributarias.
Hechos
Sociedad Constructora El Arrayan Ltda. reclamó contra liquidaciones 22 a 24 del SII IX Región, alegando nulidad por exceso de plazo en su formulación. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Temuco. En primera instancia se estimó que el plazo de seis meses establecido en Ley 18.320 numeral 4 era aplicable a todos los casos, por lo que las liquidaciones carecían de fundamento temporal.
Considerandos clave
La Corte disiente del razonamiento del tribunal inferior. Estima que los numerales 1, 2 y 3 de la Ley 18.320 regulan hipótesis de incumplimiento tributario del contribuyente, mientras que el numeral 4 se aplica a contribuyentes cumplidores. En el caso, la contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento documental, ubicándose en el numeral 3, lo que permite al SII ampliar el plazo para citar, liquidar o girar. Asimismo, la Corte advierte que el contribuyente no cumplió la carga procesal de acreditar la veracidad de las operaciones tributarias según artículos 23 del DL 825, 17 y 18 del Código Tributario, al no presentar registros contables que respalden el hecho económico subyacente.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada con costas. Se rechaza el reclamo interpuesto por la Sociedad Constructora El Arrayan Ltda. contra las liquidaciones 22 a 24, quedando estas firmes.
Texto de la sentencia
Temuco, cuatro de mayo de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada en sus consideraciones y citas legales a excepción de los considerandos vigésimo cuarto a trigésimo que se eliminan, teniéndose en su lugar y además presente:
1.- Que, esta Corte disiente del razonamiento efectuado por el Juez a quo en el fallo recurrido, en orden a que el numeral 4 de la Ley 18.320, resulta aplicable a todas las situaciones previstas en la Ley, incluidas las contenidas en el numeral 1, 2 y 3, siendo por tanto, siempre el plazo para citar, liquidar o girar de seis meses.-
2.- Que, en efecto y según lo ha señalado en suma la Excma., Corte Suprema, en causa Rol 1672-2013, estimar que el plazo de seis meses se aplica a todo evento, implica necesariamente premiar incluso al contribuyente incumplidor, cuyo no es el fin de la Ley 18.320. Claro está que el Servicio no puede a su arbitrio ampliar los plazos previstos en tal Ley, sin embargo a juicio de esta Corte o se está en las hipótesis de los numerales, 1, 2 y 3 o se está en la hipótesis del numeral 4 de la Ley precitada, ello, por cuanto, los primeros numerales mencionados refieren hipótesis de incumplimiento de cargas tributarias, no así el numeral 4, que a juicio de esta Corte alude a un contribuyente cumplidor de las obligaciones de tal naturaleza.-
3.- Que, sentado lo anterior se ha determinado en la sentencia en su considerando decimo noveno que la contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento documental formulado por la reclamada, lo que trae como consecuencia de que, para el caso de autos, el contribuyente se encuentra contenido en la hipótesis del numeral 3 de la Ley 18.320, y no dentro de aquellas que limitan el plazo para ejecutar los actos administrativos previstos en la Ley en comento.-
4.- Que, como consecuencia de encontrarse dentro de las situaciones que prevé el legislador para ampliar el plazo para efectos de citar, liquidar o girar, resulta que los actos impugnados de nulidad no carecen de los requisitos que se le imputan faltarle en la sentencia recurrida, por cuanto, han sido formulados dentro del plazo previsto en la Ley tantas veces citada.-
5.- Que como consecuencia de que necesariamente deba revocarse el fallo en alzada en cuanto acoge la nulidad de las liquidaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, y por aplicación del artículo 140 del Código Tributario, corresponde hacerse cargo de la Litis en cuanto al fondo, y al respecto cabe mencionar que se impuso al contribuyente mediante la recepción de la causa a prueba la carga procesal de acreditar la veracidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, y que detalladamente señala la resolución de fojas 91.-
6.- Que, al efecto y según se advierte de la prueba aportada al proceso y signada en los considerandos cuarto a octavo del fallo en alzada, no se cuenta con ningún antecedente que permita concluir el cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 5 del articulo 23 del D.L 825, como tampoco el cumplimiento de los artículo 17 y 18 del Código Tributario en orden a aportar al proceso los registros contables que el respecto proceden, cuestión que implica concluir el incumplimiento de la carga procesal impuesta en orden a acreditar el hecho económico que subyace a la documentación tributaria y contable aportada al proceso.-
Cómo resuelve este tribunal
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