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REVOCADACorte de Apelaciones de Temuco · Rol 40-201427 abr 2015

Cristian Alfonso Quiroz Becerra con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol40-2014
Fecha sentencia27 abr 2015
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte de Apelaciones de Temuco revoca parcialmente la sentencia, confirmando la nulidad de las liquidaciones por extemporaneidad del plazo de seis meses (Ley 18.320), y exime al SII del pago de costas por tener motivos plausibles para litigar.

Hechos

Cristian Quiroz Becerra fue fiscalizado por el SII respecto de IVA en período marzo 2009 a marzo 2012. El Servicio notificó requerimiento de documentos el 4 de mayo de 2012. El contribuyente entregó documentación en junio y noviembre de 2012. El SII practicó citación N°89 el 19 de noviembre de 2012. El Tribunal Tributario y Aduanero anuló las liquidaciones N°11.321 a 11.345 por exceso del plazo de seis meses establecido en Ley 18.320 N°4. El SII apela buscando revocar la sentencia. La Corte de Apelaciones de Temuco debe resolver si el plazo fue excedido y si aplica al contribuyente.

Considerandos clave

El tribunal constata que el plazo de seis meses para citar, liquidar o girar comenzó el 17 de abril de 2011 (vencimiento del plazo del contribuyente para presentar antecedentes del 17 de marzo de 2011, más un mes). La citación N°89 se practicó el 19 de noviembre de 2012, excediendo ampliamente dicho plazo. Respecto a si aplica la excepción de «contribuyente diligente», el tribunal analiza la conducta del contribuyente: este prestó declaraciones juradas reiteradamente, entregó documentación solicitada en múltiples entregas (junio y noviembre de 2012), incluyendo libros de compra-venta, facturas, boletas, formularios de IVA y Renta. Aunque el SII alega que faltó el Libro de Remuneraciones y algunas boletas sin especificar, el tribunal considera que estas omisiones no son suficientes para calificar al contribuyente como «no diligente». Por tanto, aplica el régimen especial de seis meses y confirma que fue excedido, sin que exista válida excepción.

Resolutivo

Se rechaza la petición de corrección de vicios. Se revoca la sentencia en cuanto a costas, eximiendo al SII del pago por tener motivos plausibles. Se confirma la sentencia apelada en lo demás, dejando firme la nulidad de las liquidaciones reclamadas por extemporaneidad del plazo legal.

Texto de la sentencia

Temuco, veintisiete de abril de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 19° al 25°, los que se eliminan.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que la recurrente conjuntamente con su recurso de apelación de fojas 210, solicitó en el primer otrosí de dicho escrito, se le eximiera del pago de las costas por haber tenido el Servicio motivos plausibles para litigar. Además en el segundo otrosí de igual presentación, pide corrección de vicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Tribunales, disposición, que no obstante establecer la improcedencia del recurso de casación en la forma, como asimismo de la anulación de oficio de la sentencia en alzada por la corte respectiva, obliga a ésta a corregir los vicios en que hubiere incurrido, petición que atendida su naturaleza de invalidación, se resolverá con preferencia;

SEGUNDO: En relación con la petición de corrección de vicios, son denunciados por la recurrente los originados en la sentencia, que no obstante fijó la controversia en puntos de prueba relativos a la existencia, naturaleza y monto de la subdeclaración de débitos fiscales del impuesto al IVA en que habría incurrido el reclamante y el porcentaje de ingreso de las máquinas de juego de la reclamante que se destinaban al pago de premio a los clientes, nada resolvió respecto de esto, limitándose resolver previamente la alegación de nulidad planteada por la reclamante sin pronunciarse sobre el fondo del asunto por resultar las demás alegaciones y defensas incompatibles con lo resuelto;

TERCERO: Que las normas que regulan la dictación de las sentencias, están contenidas en los artículos 158 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y es su artículo 170 el que precisamente contempla, en su numeral 6°, que ésta debe contener la decisión del asunto controvertido y no obstante exigir que la decisión deba comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, éstas pueden omitirse cuando la resolución de aquellas sea incompatible con otra decisión aceptada, lo que se verifica precisamente en autos cuando la sentencia acoge en forma previa la nulidad de las liquidaciones reclamadas.

No resuelve sobre las demás acciones y alegaciones por estimarlo improcedente, facultad concedida al sentenciador, atendida la redacción de la norma que dispone que en la sentencia “podrá omitirse” lo que constituye una facultad y porque, como se dijo, esto resultaba incompatible con lo ya resuelto, lo que basta para rechazar la solicitud de corrección de vicios en la forma propuesta por la recurrente;

CUARTO: La otra solicitud dice relación con la liberación de la condena en el pago de las costas por haber tenido motivos plausibles para litigar, lo que se deberá resolver con el mérito del proceso, estableciendo la plausibilidad que tuvo el Servicio para defender las liquidaciones reclamadas y por consiguiente, se ejercerá la facultad que otorga al Tribunal el artículo 144 del C.P.C., eximiéndolo del pago de las costas ya ha tenido motivos plausibles para litigar;

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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