Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

REVOCADACorte de Apelaciones de Temuco · Rol 15-201419 dic 2014

Gloria P. Sabugo Canseco con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol15-2014
Fecha sentencia19 dic 2014
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones de Temuco revoca sentencia de primera instancia y acoge apelación del contribuyente, declarando terminado el procedimiento administrativo tributario por desaparición sobreviniente del objeto debido a inacción del SII durante más de cuatro años, vulnerando principios de celeridad, eficacia y economía procedimental.

Hechos

Gloria P. Sabugo Canseco fue fiscalizada por el SII. El Tribunal Tributario y Aduanero en primera instancia dictó sentencia el 20 de diciembre de 2013. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Temuco. El procedimiento administrativo tributario estuvo paralizado entre febrero de 2009 (cuando se proveyó traslado al informe de fiscalización) y febrero de 2013 (cuando el Director Regional ordenó traer los autos para fallo), permaneciendo inactivo por aproximadamente cuatro años sin gestión alguna.

Considerandos clave

El tribunal establece que el procedimiento tributario tiene naturaleza híbrida: administrativa pero con carácter jurisdiccional, por lo que la Ley 19.880 se aplica supletoriamente. Desarrolla doctrina sobre la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento (artículo 14 Ley 19.880) como causal de terminación anticipada. Razona que la inacción prolongada injustificadamente vulnera principios de probidad, eficacia, eficiencia y celeridad administrativos. Adopta el criterio de la Corte Suprema (sentencia de 6 de agosto de 2012) según el cual más de tres años de inacción sin gestión alguna configura desaparición del objeto, tornando el procedimiento carente de eficacia y legitimidad. Concluye que en autos se acreditó inacción por cuatro años, configurando dicha causal.

Resolutivo

Se revoca la sentencia apelada de 20 de diciembre de 2013 y se declara terminado el procedimiento administrativo tributario por desaparición sobreviniente del objeto conforme artículo 14 Ley 19.880, sin costas. La apelación se acoge favoreciendo al contribuyente.

Texto de la sentencia

Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2013, que rola a fs. 79 a 90 de autos, con excepción de sus considerandos 1 al 74, que se eliminan y teniendo además presente:

1.- Que, el libro III del Código Tributario, intitulado «De los tribunales, de los procedimientos y de la prescripción», los artículos 115.1, 119 y 120 establecían que los directores regionales del SII conocerían, en primera o en única instancia —según fuese el caso— las reclamaciones de los contribuyentes, mientras que las cortes de apelaciones conocerían, en segunda instancia, los recursos de apelación que se dedujeran contra las resoluciones de dichos directores regionales. A lo anterior se sumaba la circunstancia de que los artículos 134, 136 y siguientes del mismo código referían acerca de la «sentencia de primera instancia», del «fallo de primera instancia» o de la «sentencia que falle el reclamo», todas ellas dictadas por el mismo director regional o «juez tributario» y en posición de ser objeto de «apelaciones» o «recursos de apelación» ante la corte respectiva.

2.- Que, dicho procedimiento, tenía en consecuencia un doble carácter, por una parte era un procedimiento administrativo, pero al mismo tiempo tenía también una naturaleza jurisdiccional, al punto que sus decisiones podían ser apeladas ante la Iltma. Corte de Apelaciones. Como procedimiento administrativo, las actuaciones del mismo se someten a las normas reguladoras al efecto existentes.

3.- Que conforme al artículo 1º de la ley 19.880 en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria. No existiendo procedimientos especiales excluidos de los estándares esenciales de la ley citada, salvo norma legal manifiesta en sentido contrario, esta normativa tiene aplicación supletoria en la fase administrativa del procedimiento tributario.

4.- Que, el artículo 14, párrafo tercero, de la ley 19.880 indica como causal de terminación del procedimiento administrativo “la desaparición sobreviviente del objeto del procedimiento”, (que no se debe confundir con la satisfacción del objeto de la pretensión), agregando que, en tal caso, la resolución que declara la terminación consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Por su parte el artículo 40, párrafo segundo, del mismo texto legal indica como causal de terminación “la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevivientes”. Según Jesús González Pérez (La Ley Chilena De Procedimiento Administrativo. Revista de Administración Publica Nº 162. Septiembre Diciembre 2003. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Plaza de la Marina Española. Madrid) las expresiones no son las adecuadas ya que más que causas determinantes de “imposibilidad material” de continuar el procedimiento, las que dan lugar a la terminación son las causas que privan al procedimiento de razón de ser, una de las cuales es la que determina el artículo 14 de la Ley 19880: “desaparición sobreviviente del objeto”. Consecuencia de ello es que esta causal debe ser entendida como circunstancias de cualquier índole, que cambian las condiciones bajo las cuales se inició el procedimiento, y que conllevan que el necesariamente no pueda continuar.

5.- En este sentido nuestra normativa es mucha más amplia que la española, (art. 87 de la ley 30/1992) en la cual se basó la ley 19.880, la cual solo considera como causal de terminación la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, esto es la hipótesis del artículo 40 párrafo segundo de la ley 19.880. En cambio en Chile, a dicha hipótesis se le debe agregar la del artículo 14 que incorpora la desaparición sobreviviente del objeto del procedimiento. De allí que por la suma de ambas causales es factible concluir, como ya se precisó, que la causal de terminación anticipada se configura ante cualquier circunstancia, que cambia las condiciones bajo las cuales se inició el procedimiento, haciendo inviable que pueda continuar.

6.- Que, en este contexto, cabe analizar si la inacción de la administración, prolongada injustificadamente en el tiempo, que vulnera los principios de probidad, (el articulo 62 Nº 8 de la ley 18.575 dispone que constituye una infracción a la probidad administrativa contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración) eficacia y eficiencia, e impulsión de oficio ( el artículo 3 inciso segundo de la ley 18.575 señala que la Administración del Estado deberá observar entre otros los principios de eficiencia, eficacia e impulsión de oficio del procedimiento), configura una circunstancia sobreviviente en términos tales que genera una desaparición del objeto del procedimiento, configurándose así la hipótesis especial de terminación del procedimiento administrativo prevista en el artículo 14 inciso final de la ley 19.880 que ha sido antes citada, circunstancia que permitiría hablar de una suerte de “decaimiento del procedimiento administrativo”, como así se han indicado en algunos fallos, aun cuando la expresión no sea la más feliz, para graficar esta situación, ya que lo correcto sería la de “terminación anticipada del procedimiento por desaparición sobreviniente del objeto”, que será la que se empleará en adelante.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Temuco en apelación: la proporción medida sobre los 109 recursos de esta base.Conoce Pro

Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Temuco

RevocadaRol 77-2013Corte de Apelaciones de Temuco9 oct 2014

Cosntructora Keutmann LTDA con Servicio de Impuestos Internos

Corte de Apelaciones revoca sentencia anterior y acoge reclamación de constructora, dejando sin efecto liquidaciones tributarias por aplicación retroactiva del beneficio del artículo 21 DL 910/1975, considerando que el acto de permiso y recepción simultánea de obras es declarativo y retroactivo.

Apelación
ConfirmadaRol 72-2013Corte de Apelaciones de Temuco11 ago 2014

John Alexis Novoa Herrera con Servicio de Impuestos Internos

Corte de Apelaciones de Temuco confirma sentencia tributaria que rechaza apelación de contribuyente contra tasación de gastos de vida de $550.000 mensuales efectuada por SII, por falta de acreditación de exceso en facultades administrativas.

Apelación
RevocadaRol 78-2013Corte de Apelaciones de Temuco4 ago 2014

Sociedad Forestal Anco LTDA con Servicio de Impuestos Internos

Revoca sentencia de apelación y deja sin efecto liquidaciones del SII por costo de bosques, al determinar que el Decreto Supremo Nº 871 fue derogado por el DS Nº 1341 de 1998, invalidando la aplicación de tablas Conaf para determinación de costos.

Apelación