Leopoldo Javier Ortiz Mendoza con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 91-2013 |
| Fecha sentencia | 24 jul 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revocó sentencia que acogía nulidad de liquidaciones del SII por plazo vencido. Determinó que contribuyente estaba en hipótesis de ampliación de plazo conforme Ley 18.320 numeral 3, no en plazo reducido, por cumplimiento parcial de requerimientos documentales.
Análisis del SII
La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía por la que se resolvió dar lugar a la reclamación en contra de las liquidaciones, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que son dejadas sin efecto.
La controversia jurídica versó respecto al ámbito de aplicación del numeral 4 de la Ley 18.320, puesto que el Tribunal a quo indicó que resultaba aplicable a todas las situaciones previstas en la Ley, incluidas las contenidas en los números 1, y 3, siendo por tanto, siempre el plazo para citar, liquidar o girar de seis meses.
La Ilmta. Corte concluyó que estimar que el plazo de seis meses se aplicaba a todo evento, implicaba necesariamente premiar incluso al contribuyente incumplidor, cuyo no era el fin de la Ley 18.320. Asimismo, indicó que los primeros numerales de la mencionada Ley se refieren a la hipótesis de incumplimiento de cargas tributarias, no así el numeral 4, que a juicio de esta Corte se refiere a un contribuyente cumplidor en sus obligaciones de tal naturaleza. Al dar el contribuyente un cumplimiento parcial al requerimiento documental formulado por la reclamada, esto traía como consecuencia de que para el caso de autos el contribuyente estaba dentro de la hipótesis del numeral 3 de la Ley 18.320, y no como lo señalaba el reclamante en orden a que se encontraría dentro de aquellas que limitan el plazo para ejecutar los actos administrativos previstos en la Ley en comento. Como consecuencia de encontrarse dentro de las situaciones que prevé el legislador para ampliar el plazo para efectos de citar, liquidar o girar, resultaba que los actos impugnados de nulidad no carecían de los requisitos que se le imputaban faltarle, por cuanto, habían sido formulados dentro del plazo previsto en la Ley citada.
Por último la Iltma. Corte de Apelaciones concluyó que no habiéndose cumplido en consecuencia con la carga procesal impuesta no solo por la interlocutoria de prueba sino además por el artículo 21 del Código Tributario, solo cabía el rechazo del reclamo.
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada en sus consideraciones y citas legales a excepción de los considerandos decimo quinto a vigésimo que se eliminan, teniéndose en su lugar y además presente:
1.- Que, esta Corte disiente del razonamiento efectuado por el Juez a quo en el fallo recurrido, en orden a que el numeral 4 de la Ley 18.320, resulta aplicable a todas las situaciones previstas en la Ley, incluidas las contenidas en el numeral 1, 2 y 3, siendo por tanto, siempre el plazo para citar, liquidar o girar de seis meses.-
2.- Que, en efecto y según lo ha señalado en suma la Excma., Corte Suprema, en causa Rol 1672-2013, estimar que el plazo de seis meses se aplica a todo evento, implica necesariamente premiar incluso al contribuyente incumplidor, cuyo no es el fin de la Ley 18.320. Claro esta que el Servicio no puede a su arbitrio ampliar los plazos previstos en tal Ley, sin embargo a juicio de esta Corte o se está en las hipótesis de los numerales, 1, 2 y 3 o se esta en la hipótesis del numeral 4, ello, por cuanto, los primeros numerales mencionados refieren hipótesis de incumplimiento de cargas tributarias, no así el numeral 4, que a juicio de esta Corte se refiere un contribuyente cumplidor en sus obligaciones de tal naturaleza.-
3.- Que, sentado lo anterior se ha determinado en la sentencia en su considerando decimo segundo que la contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento documental formulado por la reclamada, lo que trae como consecuencia de que para el caso de autos el contribuyente esta dentro de la hipótesis del numeral 3 de la Ley 18.320, y no como lo señala el reclamante en orden a que se encontraría dentro de aquellas que limitan el plazo para ejecutar los actos administrativos previstos en la Ley en comento.-
4.- Que, como consecuencia de encontrarse dentro de las situaciones que prevé el legislador para ampliar el plazo para efectos de citar, liquidar o girar, resulta que los actos impugnados de nulidad no carecen de los requisitos que se le imputan faltarle, por cuanto, han sido formulados dentro del plazo previsto en la Ley tantas veces citada.-
5.- Que como consecuencia de necesariamente revocar el fallo en cuanto acoge la nulidad de las liquidaciones formuladas por el servicio de impuestos internos, y por aplicación del artículo 140 del Código Tributario, corresponde hacerse cargo de la Litis en cuanto al fondo, y al respecto cabe mencionar que se impuso al contribuyente mediante la recepción de la causa a prueba tanto la carga procesal de acreditar la veracidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, como de encontrarse debidamente respaldado el Crédito Fiscal utilizado.-
6.- Que, al efecto y según se advierte de la prueba aportada al proceso y signada en los considerandos cuarto quinto y sexto del fallo en alzada, no se cuenta con ningún documento que permita concluir el cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 5 del articulo 23 del D.L 825, como tampoco el cumplimiento de los artículo 17 y 18 del Código Tributario en orden a aportar al proceso los registros contables que el respecto proceden, pues en efecto éstos ni si quiera han sido reconstituidos luego del aviso de perdida de los mismos.-
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO ÚNICO NUMERAL 1, 3 Y 4 LEY 18.320 –ARTÍCULO 21 CÓDIGO TRIBUTARIO
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Conpax Energía y Concesiones SpA con Servicio de Impuestos Internos
Gastos no respaldados contablemente en el Libro Diario. La Corte acogió parcialmente el recurso de apelación, dejando sin efecto el agregado fiscal por falta de trazabilidad de fondos y operaciones, aunque rechazó parcialmente otras partidas por insuficiencia probatoria.
Fis Card Processing Services Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Corte rechazó apelación de contribuyente contra liquidación de impuesto a la renta 2013 por diferencias en gastos y pérdidas tributarias de arrastre. Se confirmó que contribuyente debe acreditar fehacientemente los gastos conforme artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Servicio de Impuestos Internos con Lizama Moraga
Crédito fiscal por facturas falsas de materiales de construcción y fletes. SII acogió su apelación revocando sentencia que rechazaba el Acta de Denuncia, considerando presunción de veracidad del acto administrativo e inactividad procesal del contribuyente.
Márquez González con Servicio de Impuestos Internos
Tribunal anuló sentencia de primera instancia por vicio procesal grave: el juez resolvió sobre un punto de prueba no fijado en la resolución interlocutoria, vulnerando el debido proceso y el principio de congruencia procesal en reclamación por liquidación de impuesto global complementario.
Inmobiliaria Centros Comerciales I SPA con Servicio de Impuestos Internos
Rechazo de gastos por intereses a empresa relacionada y fluctuaciones cambiarias por falta de acreditación de necesidad para generar renta, y pérdida tributaria de arrastre sin respaldo documental conforme artículos 31 y 33 LIR.
Kattan Said y Otro con Servicio de Impuestos Internos
Remuneración de accionista rechazada como gasto. La Corte de Apelaciones acogió el recurso del SII por falta de acreditación material de los servicios prestados y falta de necesidad del gasto, revirtiendo la sentencia del Tribunal Tributario que había acogido el reclamo del contribuyente.