Transportes los Tayos Limitada con Servicio de Impuestos Internos Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 11-2014 |
| Fecha sentencia | 27 nov 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que acogió reclamo del contribuyente contra liquidación del SII por error en valorización de camión al cambio de régimen tributario; rechaza apelación del SII al estimar que contribuyente podía aportar prueba en sede judicial pese a inasistencia en fiscalización.
Hechos
Transportes Los Tayos fue fiscalizado por el SII por su declaración de renta 2011. Fue citado en junio 2011 pero no asistió a presentar documentación contable. El SII liquidó impuestos considerando costo del camión vendido en $1. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo del contribuyente, determinando que debió valorarse el activo al valor corriente en plaza según cambio de régimen tributario de renta presunta a efectiva (año 2006). El SII apeló argumentando que: (i) el tribunal no podía analizar antecedentes no presentados en fiscalización, (ii) no tenía información del cambio de régimen al emitir la liquidación centralizada en diciembre 2013.
Considerandos clave
La Corte rechaza la posición del SII sobre alcance de control jurisdiccional. Establece que si bien el contribuyente tiene carga de prueba en etapa administrativa y su inactividad ante citación permite al SII liquidar con antecedentes disponibles, la liquidación está sujeta a control jurisdiccional sin limitaciones probatorias derivadas de la fiscalización anterior. El artículo 124 del Código Tributario no restringe actividad probatoria; el artículo 132 inciso 11° es excepción que debe interpretarse restrictivamente. El debido proceso y derecho a defensa garantizan que en juicio se discutan tanto hechos como derecho, función propia de la jurisdicción, no auditoría nueva. Respecto al régimen tributario, el SII como órgano técnico-profesional debió conocer información centralizada sobre cambio de contribuyente de renta presunta a efectiva (consta en sus propios archivos desde 2006), lo que obligaba considerar valor corriente en plaza del camión conforme Ley 18.985 y Circular 63/1990 del propio SII.
Resolutivo
Se confirma sentencia de 29 de agosto 2014 que acogió reclamo tributario, sin costas del recurso. Queda firme que la liquidación fue errónea y debe anularse, prevaleciendo derecho del contribuyente a valuar el camión al valor corriente en plaza.
Texto de la sentencia
Valdivia, veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.
Primero: Que, don Rodrigo Peluchonneau Alliende, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de Agosto de 2014, que acogió el reclamo tributario deducido por el actor.
Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes de la causa y transcribiendo los motivos del fallo que causan agravió a su parte.
En cuanto a la primera cuestión a resolver, esto es, el ámbito de revisión del tribunal, expresa que en el considerando décimo cuarto el Juez a quo señala lo siguiente: “Si el Tribunal se encuentra limitado a analizar la legalidad del acto reclamado a la luz de los antecedentes con que el Servicio contaba al momento de dictar los actos reclamados, tal como dicho organismo lo sostiene en el escrito de traslado; o bien, si este Tribunal puede y debe considerar y valorar todas la pruebas, antecedentes y evidencias aportadas al juicio por las partes.”
Al respecto, manifiesta que su parte no concuerda con lo aseverado por el Tribunal en el referido considerando, toda vez que, no resulta admisible que el contribuyente, en esta etapa jurisdiccional pretenda dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones que debió aclarar en la etapa de revisión, ya que aceptar su pretensión significaría desnaturalizar el rol para el cual fue creado el Servicio de Impuestos Internos, como desnaturalizar de igual modo el rol para el cual fueron creados los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Dice que lo anterior cobra aún más relevancia por cuanto esta es la tercera causa entre las mismas partes, en que este contribuyente ocupa como estrategia procesal no concurrir cuando es citado por el este fiscalizador a fin de aportar sus documentos contables, así como sus descargos.
Añade que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal, no se trata de limitar el ámbito de control jurisdiccional a una mera revisión de legalidad a la luz de los antecedentes aportados, sino que al riesgo de desnaturalizar el rol de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, transformándolos en una nueva instancia.
Explica que frente a una notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, donde el ente fiscalizador le formula observaciones le corresponde al contribuyente conforme el artículo 21 del Código Tributario, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Lo anterior por de pronto es absolutamente concordante con lo resuelto por el Tribunal en el considerando cuarto de la sentencia.
Cómo resuelve este tribunal
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