Agricola Cran Chile LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 14-2014 |
| Fecha sentencia | 23 dic 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones revoca sentencia de primera instancia y acoge apelación del SII, confirmando liquidaciones de impuesto adicional por incumplimiento de plazo en información de comisiones al exterior; rechaza reclamo tributario del contribuyente por considerar que la información oportuna es requisito imperativo, no sancionable, para gozar de la exención.
Hechos
Agrícola Cran Chile S.A. pagó comisiones al exterior durante 2010-2012 sin informar oportunamente al SII conforme a plazo fijado en Resolución Exenta N°1 de 2003 y modificatorias, incumpliendo así requisito para acceder a exención del impuesto adicional del art. 59 N°2 LIR. SII giró liquidaciones N°12.919 a N°13.941. Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos (15/09/2014) acogió reclamo del contribuyente dejando sin efecto las liquidaciones. SII apeló ante Corte de Apelaciones de Valdivia.
Considerandos clave
La Corte sostiene que el art. 59 inc. 4° N°2 LIR tiene sentido claro en su tenor literal, vedando recurrir a otros elementos de interpretación conforme art. 19 inc. 1° CC. La norma establece hipótesis de hecho gravado y exención, pero subordina el goce del beneficio a que las operaciones sean informadas al SII 'en el plazo que éste determine'. Esta expresión genera un efecto preclusivo: el plazo no es intrascendente ni mera sanción administrativa, sino requisito imperativo cuyo incumplimiento impide ejercer la exención. El tribunal de grado erró al desatender prueba y aplicar criterio histórico-sistemático a norma clara. El SII debe conocer oportunamente operaciones para ejercer facultades de revisión de precios (art. 36 LIR) dentro de plazos de prescripción, evitando que contribuyente manipule valores. Así lo ha resuelto también Tribunal Constitucional (Rol 2614-13-INA) y Corte Suprema (Rol 2953-2014).
Resolutivo
Se revoca sentencia apelada y se rechaza reclamo tributario. Se confirman liquidaciones de impuestos N°12.919 a N°13.941 giradas por el SII. Sin costas por estimar motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
Valdivia, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, en sus citas y considerandos, con excepción de sus motivos décimo octavo a trigésimo noveno que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar y además presente:
Primero: Que, don Cristián Gazmuri Ortega, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, de 15 de septiembre de 2014, que acogió el reclamo tributario deducido por Agrícola Cran Chile S. A. y dejó sin efecto las liquidaciones de impuestos N°13.919 a la N°13.841.
Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes que preceden a la dictación de los actos administrativos reclamados, las alegaciones vertidas por la parte reclamante en el juicio, los fundamentos de las liquidaciones impugnadas, el marco legal aplicable al caso y los basamentos de la sentencia que contienen el razonamiento del tribunal en virtud de los cuales acogió la reclamación tributaria deducida por la actora, y, por último reseña y reproduce parcialmente la prueba producida por su parte ante el tribunal a quo.
Expone, en síntesis, que no cabe duda que el Servicio realizó una extensa actividad probatoria tendiente a acreditar que la contribuyente no cumplió con los requisitos para acceder a la exención del impuesto adicional contemplada en el artículo 59 N°2 de la LIR, y asimismo que la contribuyente sabía perfectamente que debía cumplir con su obligación para acceder a la exención en comento, dado que así lo había hecho desde el año 2002 al 2007. Sin perjuicio de esto, precisa que el tribunal a quo desentendiendo completamente la norma contemplada en el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, omitió valorar la prueba aportada al juicio, aduciendo que la discusión a resolver consistía en determinar si el cumplimiento extemporáneo por parte del contribuyente de su obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos de las operaciones y sus condiciones implica la pérdida de la exención prevista en la norma ya citada, lo cual es una completa arbitrariedad y un error que incluso puede afectar la garantía constitucional de un Racional y Justo proceso, por cuanto conforme a los planteamientos de la causa y lo resuelto por nuestro Ex. Tribunal Constitucional en la causa Rol 2614-13-INA, donde señala que el nacimiento de la exención se encuentra subordinada a una condición –informar a la administración- y su ejercicio se encuentra subordinado al cumplimiento del deber de informar dentro de un determinado plazo, queda en evidencia que el aspecto a resolver en la referida causa era específicamente lo recogido en el primer puntos de prueba fijado en la causa, es decir, si la reclamante cumplió con los requisitos necesarios para que opere la exención contenida en el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual pudo haber podido dilucidarse, si el tribunal a quo no hubiese violado la norma contenida en el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario y valorado la prueba conforme a derecho, pues al no hacerlo arribó a conclusiones que escapan a toda lógica.
Asimismo, y producto de lo anterior, añade que el tribunal a quo vulneró la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, en virtud de la cual y de la clara y contundente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, resulta evidente que el “onus probandi" o carga de la prueba en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Lo que no fue respetado por el tribunal al momento de desestimar la prueba rendida en autos.
Argumenta, asimismo, que el tribunal a quo incurre en una errada aplicación de la norma contenida en el artículo 19 del Código Civil, dado que no existe oscuridad en la norma contenida en el artículo 59 inc. 4° N°2 de la LIR.
Cómo resuelve este tribunal
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