Hernandez M Enrique con Servicio de Impuestos Internos Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 6-2014 |
| Fecha sentencia | 14 jul 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que anuló resolución del SII por falta de fundamentación al denegar devolución de impuestos, rechazando apelación del SII y confirmando que resolución administrativa debe expresar con claridad los fundamentos de su decisión.
Hechos
Contribuyente Enrique Hernández Muena presentó declaración de renta 2013 solicitando devolución de $18.942.454. SII observó declaración y requirió documentación con plazo al 11 de septiembre 2013. Contribuyente no presentó antecedentes. SII dictó Resolución Ex. Nº 310101000002 (19 nov 2013) denegando devolución sin especificar qué inconsistencias tenía la declaración ni qué documentos faltaron. Tribunal Tributario y Aduanero acogió reclamo del contribuyente (19 feb 2014) dejando sin efecto la resolución por falta de fundamentación. SII apeló. Contribuyente también apeló sentencia complementaria (14 mayo 2014) que rechazó ordenar el giro. Corte de Apelaciones de Valdivia conoce ambas apelaciones.
Considerandos clave
La Corte rechaza vicios formales invocados por SII: no hay infracción al art. 170 Nº6 CPC porque el tribunal resolvió la alegación principal (falta de fundamentación) haciendo innecesario pronunciarse sobre otras cuestiones; la omisión de recepción a prueba no fue impugnada oportunamente. En cuanto al fondo, comparte análisis del tribunal de primera instancia: la resolución reclamada infracciona art. 11 Ley 19.880 al no especificar cuáles eran las inconsistencias de la declaración ni qué créditos no pudo verificar por falta de antecedentes. El deber de fundamentación es principio transversal de la administración y requiere precisión comprensible para el contribuyente, conforme a arts. 16 Ley 19.880 y 19 Nº3 CPR. La resolución impugnada no permite entender ni comprender los fundamentos de la negativa, violando debido proceso. Respecto apelación del contribuyente, su petición es improcedente por temporal: al anularse la resolución, SII debe pronunciarse nuevamente con claridad, lo que beneficia al contribuyente. Alegación sobre art. 27 Ley 19.880 fue extemporánea.
Resolutivo
Se confirma sentencia definitiva de 19 febrero 2014 que dejó sin efecto Resolución Ex. Nº 310101000002 denegatoria de devolución. Se confirma sentencia complementaria de 14 mayo 2014. No se condena en costas al SII por no resultar totalmente vencido. Queda firme invalidación de resolución administrativa por falta de fundamentación.
Texto de la sentencia
Valdivia, catorce de julio de dos mil catorce.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEDUCIDO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Primero: Que, el abogado Cristián Gazmuri Ortega, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 19 de febrero de 2014, que acogió el reclamo deducido por el contribuyente.
Hace presente en primer lugar, que con fecha 8 de mayo de 2014, el contribuyente presentó Declaración de Impuestos a la Renta, mediante formulario 22, folio N°239770513, relativa al año tributario 2013, mediante la cual solicitó una devolución de $18.942.454. En forma seguida, con fecha 23 de mayo del mismo año, se envió carta aviso al contribuyente notificándole que su declaración de renta resultó observada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, explica, que como consta en la referida carta aviso, se le indicó que debía presentarse con fecha 26 de julio de 2013 en las dependencias del Servicio de impuestos Internos ubicadas en calle San Carlos N° 50, en horario de 08:30 a 13:30 hrs., ello con el fin de regularizar su situación tributaria.
Añade que en la fecha señalada, el contribuyente dando cumplimiento a la mencionada carta aviso, se presentó en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos para regularizar su situación. Acto seguido, el Funcionario Fiscalizador que lo atendió, le extendió el documento denominado “Notificación Operación Renta”, código de atención N°885906-13, en la cual se le indicaba que debía presentar en esa oficina del Servicio de Impuestos Internos, los siguientes antecedentes: 1. Certificado que acredite inversión en cuentas de ahorro acogidas a la actual letra A) y ex letra B) del artículo 57 bis de la LIR; 2. Detalle de la documentación de las rebajas imputadas en contra del Impuesto de Primera Categoría; 3. Documentación emitida por el Sence que autoriza gastos de capacitación. (Certificado); y, 4. Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
Afirma que en el citado documento se le indicó expresamente al contribuyente que el plazo de vencimiento para la entrega de la documentación era el día 11 de septiembre de 2013, del cual fue notificado personalmente. Sin embargo, indica que el contribuyente no se presentó en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos ni acompañó la documentación solicitada, por lo que no fue posible validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por éste en su declaración anual de impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, contenida en el formulario N°22, folio 239770513, y como consecuencia de lo anterior, el Servicio se encontraba impedido de determinar la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de Renta, y en consecuencia se dictó la Resolución Ex. N° 310101000002, de fecha 19 noviembre de 2013, que no dio lugar a la solicitud de devolución de $18.942.454, ello según lo dispuesto en los artículos 6 letra B número 5; 21; 35 y 59, todos del Código Tributario, contenido en el art. 1° del D.L. 830/74.
Señala que no comparte el fundamento por el cual el Tribunal decidió dejar sin efecto la referida Resolución Exenta impugnada por el contribuyente, la que se encuentra ajustada a derecho, ya que al tiempo de su emisión, el contribuyente no acompañó al Servicio antecedente alguno tendiente a verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, por lo que el Servicio procedió conforme a derecho a emitir resolución en los términos que lo hizo, toda vez que obró con los antecedentes que contaba a la fecha de su emisión.
Argumenta, además que el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980 que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, así como el Código Tributario, otorgan al Servicio de Impuestos Internos la facultad privativa y exclusiva de aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos, establecidos o incluso aquellos que se establecieren en el futuro, de lo que se desprende que requerido un contribuyente, en términos claros a fin de que aclare sus declaraciones impositivas, pesa sobre él la obligación legal de dar cumplimiento a los requerimientos formulados, de modo tal que si no lo hacen, el Servicio se encuentra obligado a emitir los actos que correspondan, estableciendo las diferencias de impuestos si las hay, o denegando las devoluciones de impuestos solicitadas. Agrega que el sistema de determinación de los impuestos existente en nuestro país, resulta ser de autodeterminación de impuestos, en virtud del cual el contribuyente realiza su declaración en forma autónoma, y en el caso de existir inconsistencias o, como ocurre en la especie, al solicitar una devolución de impuestos, corresponde que el fiscalizador competente, en este caso el Servicio de Impuestos Internos, que tiene el poder-deber de solicitar al contribuyente la documentación necesaria, proceda a verificar y validar el contenido y exactitud de lo declarado.
Cómo resuelve este tribunal
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