Fernandez Ulloa Miguel con Servicio de Impuestos Internos Region de los Rios
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 5-2014 |
| Fecha sentencia | 3 jun 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia del Tribunal Tributario y acoge el reclamo para los años 2010 y 2011, aplicando el artículo 26 del Código Tributario por cambio de criterio del SII sobre tributación de excedentes de cooperativas, pero rechaza para 2012 donde el nuevo criterio ya regía.
Hechos
Miguel Fernández Ulloa, socio de cooperativa, reclamó contra liquidaciones de impuestos (años 2010-2012) y una resolución que negó devolución (2012), por las cuales el SII pretendía gravar como renta los excedentes repartidos por la cooperativa. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. Fernández apeló argumentando que el SII cambió de criterio (de no gravarlos en Oficio 549/2008 a gravarlos en Oficio 1397/2011), aplicándole retroactivamente el nuevo criterio.
Considerandos clave
La Corte analiza los requisitos del artículo 26 del Código Tributario (no cobro retroactivo cuando el contribuyente se ajustó de buena fe a interpretación previa del SII): (1) El Oficio 549/2008 clasificaba los excedentes por operaciones con socios como ingresos no renta; (2) Fernández se acogió de buena fe a este criterio; (3) El Oficio 1397/2011 constituye cambio de criterio (los excedentes pasan a ser gravados como renta); (4) Para 2010-2011 hay cobro retroactivo vulnerando artículo 26. Rechaza el argumento procesal del contribuyente sobre falta de prueba por ser extemporáneo. Para 2012, el nuevo criterio ya regía, por lo que no hay protección del artículo 26. En cuanto al fondo (tributación de excedentes), mantiene que el artículo 17 Nº4 del DL 824 y artículo 52 de la Ley de Cooperativas gravan dichos excedentes con primera categoría, pero esto solo se aplica a 2012 donde el criterio ya estaba vigente.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada y se acoge el reclamo para liquidaciones de años 2010 y 2011 (se dejan sin efecto). Se mantiene la sentencia en todo lo demás, incluyendo el rechazo para 2012 y la Resolución Exenta que negó devolución. Se rechaza la apelación respecto de la tributación de 2012 y resolución de devolución. No se condena en costas.
Texto de la sentencia
Valdivia, tres de junio de dos mil catorce.
Se tiene por reproducida la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos noveno, décimo, undécimo y trigésimo.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, el abogado Patricio Sanguinetti Altamirano, por la reclamante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, de 17 de febrero de 2014, que rechazó el reclamo deducido por la actora respecto de las liquidaciones de impuestos N°17.856, 17.857, 17.858, 17.859 y 17.867, todas de fecha 28 de agosto de 2013, y en contra de la Resolución Exenta N°2.612, de igual fecha, y que estima una redeterminación de las bases imponibles y los impuestos que correspondieren por los años tributarios 2010, 2011 y 2012 y la denegación de la devolución por el año tributario 2012, respectivamente.
En primer lugar, se refiere a los antecedentes de la citación y al contenido de las liquidaciones de impuestos reclamadas, para cada año tributario indicado, precisando en cada caso las partidas liquidadas cuyos conceptos y montos detalla en su presentación.
Sostiene en primer lugar que la sentencia incurre en un vicio, puesto que no se recibió la causa a prueba por estimar que no había hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y que la discusión solo se centraba en puntos de derecho, lo que su parte estima que no es así, porque si bien efectivamente la discusión se concentra en situaciones de derecho, no es menos cierto que hay otro tipo de situaciones de hecho que deben ser cotejadas, comprobadas y acreditadas. Refiere a modo ejemplar, que se debió cotejar con la prueba de autos que los excedentes fueron percibidos por su representada en los años comerciales respectivos y no quedar en meras afirmaciones efectuadas por su contraparte.
Expresa, que con lo anterior se vulneran las garantías mínimas de un justo y racional procedimiento, que permita a su parte hacer valer todas sus probanzas en la instancia casi única que tiene, como es el juicio tributario regulado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
En cuanto al fondo, se limita a reproducir las alegaciones y defensas vertidas en el escrito de reclamo.
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