Klenner M Jaime con Servicio de Impuestos Internos Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 3-2014 |
| Fecha sentencia | 27 mar 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma inadmisibilidad de reclamación tributaria: giro se conforma a liquidación previa y partición de sucesión no autoriza nuevo reclamo tras vencimiento de plazo.
Hechos
Jaime Klenner Schaefer (fallecido hace más de 3 años) fue sujeto de liquidación y posterior giro de impuesto global complementario notificado a comuneros el 29 de octubre de 2013. Entre la liquidación y el giro operó la partición de bienes de la sucesión. Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos declaró inadmisible la reclamación del 22 de enero de 2013 deducida por los comuneros. Estos apelaron argumentando que el giro debería haberse recalculado por comunero conforme al artículo 5° de la Ley de Renta y que el SII ignoró la partición ocurrida durante sustanciación de reclamación pretérita.
Considerandos clave
La Corte estima que el artículo 124 del Código Tributario limita la procedencia de reclamación tributaria existiendo liquidación y giro solo a casos donde el giro no se conforma a la liquidación que le precedió. Los comuneros no cuestionan inconformidad entre giro y liquidación, sino que pretenden dejar sin efecto el giro por haber operado partición de sucesión. La partición, aunque acaecida en tiempo intermedio, no genera base legal para reclamar conforme al texto expreso del artículo 124. El giro como orden de ingreso en arcas fiscales debe corresponder necesariamente a la liquidación firme que lo antecede. La reclamación queda limitada a hipótesis de giros por montos, base de cálculo o impuestos distintos a los liquidados, lo que no ocurre aquí. El legislador en otros casos (artículo 24 inciso tercero CT) habilita giro inmediato sin liquidación previa, confirmando que el ámbito de discusión está precisamente delimitado.
Resolutivo
Se confirma la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos de 5 de febrero de 2014 que declaró inadmisible la reclamación. Se rechaza el recurso de apelación. Queda firme la inadmisibilidad de la reclamación tributaria.
Texto de la sentencia
Valdivia, veintisiete de marzo de dos mil catorce.
Primero: Que, el abogado Carlos Herrera Tardón, por la reclamante, dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, de cinco de febrero de dos mil catorce, que declaró inadmisible la reclamación tributaria deducida por el actor. Argumenta en síntesis, que los comuneros de la sucesión de don Jaime Klenner, afirman que el giro no se conforma con la liquidación, en razón que el fallecimiento del contribuyente data de hace más de tres años, y, al hecho que al momento de notificarse a cada uno de ellos del giro, con fecha 29 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos no consideró para nada el cambio tributario que había sufrido el contribuyente, ya que en esa oportunidad se estaba en presencia distinta fáctica y legal del contribuyente originario don Jaime Klenner Schaefer, por haberse provocado la partición de sus bienes, situación ocurrida durante la plena sustanciación de la reclamación pretérita.
En el sentido expuesto, explica que el SII ignoró lisa y llanamente que el patrimonio ya había sido particionado e informado, por lo que el giro del impuesto pasaba primeramente por recalcular el impuesto global de cada uno de los comuneros para luego proceder a distribuir la base imponible del agregado tributario, como lo prescribe el artículo 5º de la Ley de La Renta.
Añade que como el resultado del reclamo fue confirmado, habiendo transcurrido más de tres años entre la fecha de la liquidación motivada por la reliquidación de impuesto global complementario de don Jaime Klenner Schaefer, siendo ahora la situación tributaria del contribuyente reclamante distinta, como lo señala el artículo 5º de la Ley de La Renta, corresponde a cada uno de los comuneros hacerse cargo de la obligación tributaria y no al fallecido, tantas veces mencionado.
Detalla en su presentación, conforme a la norma citada y de manera ilustrativa los valores que deben ser incluidos en la reliquidación del impuesto global complementario, respecto de cada uno de los comuneros, precisando que dicho procedimiento se encuentra corroborado en el Oficio Nº3070 de 7 de agosto de 1987 del SII.
Pide se revoque la resolución apelada, y en su lugar se declare admisible la reclamación presentada el 22 de enero de 2013, decretando dar curso progresivo a los autos.
Segundo: Que, el artículo 124 del Código Tributario dispone en su parte pertinente lo siguiente:
“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
Cómo resuelve este tribunal
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