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HA LUGAR EN PARTECorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 28-20136 dic 2013

Zerene a Gaber Agric las Lagunas con Servicio de Impuestos Internos Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol28-2013
Fecha sentencia6 dic 2013
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR EN PARTE De fallo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte de Apelaciones de Valdivia revoca parcialmente la sentencia de primer grado: confirma que los excedentes de cooperativa distribuidos al socio por operaciones habituales tributan en Primera Categoría, pero anula la multa por falta de configuración del delito tributario y confirma la nulidad de la Resolución 730 por defectos formales.

Hechos

Gaber Zerené Apara (continuado por Agrícola Las Lagunas Ltda.) fue fiscalizado por el SII respecto de excedentes reconocidos por COLUN en años 2010-2011. El SII dictó liquidaciones Nº 10.655 y 10.656 determinando diferencias de Primera Categoría y ordenando reintegro de devolución de mayo 2011, más multa por retardo en enterar impuestos. El Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos rechazó el reclamo del contribuyente. Ambas partes apelaron: el contribuyente cuestiona que los excedentes sean tributables; el SII cuestiona la nulidad de la Resolución 730.

Considerandos clave

El tribunal sostiene que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas (que exenta excedentes) debe interpretarse en armonía con el artículo 52 de la misma ley y artículo 17 Nº4 del DL 824, que exigen contabilizar excedentes por operaciones habituales como ingresos brutos tributables. La habitualidad es el criterio legal de relevancia económica para gravar. La exención del artículo 51 solo aplica a excedentes por operaciones aisladas. No existe infracción a principios de especialidad ni temporalidad: el artículo 17 Nº4 regula la misma situación que el artículo 52. El Oficio 539/08 invocado por el contribuyente regulaba solo la tributación de cooperativas, no de cooperados, por lo que no protege al socio bajo artículo 26 del Código Tributario. Respecto de la multa por retardo: requiere dos elementos copulativos—impuestos de retención y retardo efectivo del contribuyente—que no concurren aquí, pues operó reliquidación derivada de fiscalización, no retardo en enterar. La Resolución 730 carece de fundamentación suficiente, comprensible y congruente, viciada de arbitrariedad.

Resolutivo

Se revoca la sentencia apelada en la parte que impone multa por artículo 97 Nº11 del Código Tributario, dejándola sin efecto. Se confirma todo lo demás, incluyendo que los excedentes por operaciones habituales son tributables y que la Resolución 730 adolece de defectos formales. Sin condena en costas.

Texto de la sentencia

Valdivia, seis de diciembre de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales, con excepción de los motivos cuadragésimo a cuadragésimo cuarto que se eliminan.

Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:

I EN CUANTO AL RECURO DE APELACION DEDUCIDO POR LA CONTRIBUYENTE:

1) Que, la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, con fecha 15 de Octubre de 2013, que rechazó el reclamo deducido por su parte en contra de las Liquidaciones de Impuestos Nº 10.655 y Nº 10.656, de 8 de febrero de 2013, por las cuales el ente fiscalizador determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría para los años tributarios 2010 y 2011, modificándose la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2012 y disponiéndose la orden de reintegro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, por una supuesta devolución indebida en el mes de mayo de 2011.

En primer lugar, hace una reseña de los antecedentes de la fiscalización de su representada dentro el Programa Selectivo denominado “Fiscalización R.L.I. Cooperados Colun”, como asimismo del contenido de su respuesta a la citación de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, de su reclamo tributario, de la acumulación de autos decretada en la causa y de la decisión contenida en la sentencia de primera instancia que acogió en parte su reclamación tributaria, desestimándolo respecto de las mencionadas liquidaciones de impuestos.

Sostiene en primer lugar, que el tribunal cuestiona el tratamiento de los excedentes de los cooperados dado por el reclamante, en particular con relación a si los excedentes, capitalizados o repartidos, provenientes de operaciones realizadas con ella y que forman parte o dicen relación con su giro habitual, pues estimó que deben tributar y que no constituirían rentas exentas como sostiene su representada.

Señala como se explicó latamente en su reclamo, que su representada en contribuyente de Primera Categoría con contabilidad completa y que efectivamente se somete a la tributación general, sin embargo, el punto en controversia es la correcta aplicación de la normativa aplicable a este caso, para lo cual se debió interpretar armónicamente el derecho común y especial aplicable, que en este caso se encuentra contenido en el artículo 51 de la Ley de Cooperativas, que señala “…que la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto”, lo que no significa, como lo sostiene el tribunal, que dichos excedentes se resten de la tributación general, sino que una renta dada por una ley especial ha sido eximida de todo impuesto a la renta, y así de esta manera, estas rentas formarán parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, tal como lo señala el Nº4 del artículo 17 del D.L. Nº824.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Valdivia en apelación: la proporción medida sobre los 59 recursos de esta base.Conoce Pro

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