Soc Desarr Urbano Valdivia con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 26-2013 |
| Fecha sentencia | 14 oct 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR De fallo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma la sentencia que acogió el reclamo tributario de la contribuyente respecto del crédito fiscal íntegro en servicios de vigilancia del cementerio, rechazando la apelación del SII y aclarando los puntos resolutivos.
Hechos
El SII emitió liquidaciones de IVA contra Sociedad de Desarrollo Urbano Valdivia por periodos agosto 2009 a junio 2011, estimando que la contribuyente debía aplicar proporcionalidad en el crédito fiscal de gastos comunes (vigilancia, electricidad, agua, útiles, etc.) porque realizaba tanto operaciones gravadas (mantención del cementerio) como exentas (venta de sepulturas). La contribuyente reclamó utilizando el 100% del crédito fiscal. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo, permitiendo crédito íntegro en vigilancia pero proporcional en electricidad y agua. El SII apela a la Corte de Apelaciones de Valdivia alegando contradicciones en la sentencia y error en el fondo sobre la aplicación de proporcionalidad.
Considerandos clave
La Corte rechaza la tacha de contradicciones entre considerandos y parte resolutiva, concluyendo que ambas partes de la sentencia son consistentes en accoger el derecho al crédito fiscal íntegro por vigilancia. En el fondo, aplica el artículo 23 nº3 del DL 825 y DS 55/1977, estableciendo que la proporcionalidad solo procede cuando se trata de servicios de uso común que no pueden identificarse específicamente con operaciones gravadas o exentas. Según la prueba rendida, los servicios de vigilancia pueden identificarse plenamente con las actividades gravadas (mantención de cementerio), no configurando un caso de utilización común. Rechaza el criterio de accesión invocado por el SII, señalando que la legislación y la propia jurisprudencia del Fisco requieren análisis casuístico, no aplicación de criterios generales. El hecho de que los compradores de sepulturas paguen cuota de mantención solo confirma que la vigilancia es afecta al IVA.
Resolutivo
Se aclaran los números 1 y 3 de lo resolutivo de la sentencia apelada, confirmándose que el crédito fiscal por servicios de vigilancia puede utilizarse en forma íntegra y que se dejan sin efecto las liquidaciones nº 9271 y 9276. Se confirma íntegramente la sentencia de agosto de 2013 y se rechaza la apelación del SII sin condena en costas por motivo plausible.
Texto de la sentencia
Valdivia, catorce de octubre de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales
PRIMERO: Que, la abogado Mónica López Carmona, por la parte reclamada, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos de 5 de Agosto de 2013.
Señala que en el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones Números 9282 a 9292 y 9271 a 9282 por concepto de Impuesto al Valor Agregado relativo a los periodos Agosto de 2009 a junio de 2010 y julio de 2010 a junio de 2011, respectivamente y que fueron reclamadas por la contribuyente, en razón de que aquella, en uno de sus giros, específicamente en el giro Servicios en Cementerio, efectuaba ventas exentas o no gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, como eran la Venta del Sitios, Sarcófagos y Servicios Funerarios, en el cual no hacía uso del Crédito Fiscal que se destina directamente a estas operaciones, como en derecho corresponde; pero también realizaba ventas afectas a dicho impuesto, como eran los cobros que realizaba a sus clientes por concepto de mantención del Cementerio, y por los cuales utilizaba el 100% Crédito Fiscal soportado en las compras y gastos que decían relación directa con dichas operaciones afectas. Sin embargo dentro de esas compras, se encontraban gastos y servicios, tales como: Vigilancia, Electricidad, Agua Potable, Útiles de Aseo, Artículos de Escritorio, Arriendo de Equipo en el Parque, etc., que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, se utilizaban tanto para las operaciones afectas como para las operaciones exentas o no gravadas, motivo por el cual debía aplicarse la proporcionalidad que establece el Art. N° 23 del DL. 825 y que sin embargo, la contribuyente no realizó, utilizando como se ha dicho el 100% del crédito fiscal soportado en aquellas.
Indica que la sentencia dictada el 5 de agosto de 2013, causa perjuicio a los intereses del Fisco, especialmente en atención a la falta de fundamentos y/o razonamientos de orden lógicos, como también a la ausencia de congruencia en los mismos, que justifiquen la decisión adoptada por el Tribunal, reproduciendo parcialmente en su presentación los motivos 15º, 19°, 20°, 25º 27°, 31º, 35º y 39º de la sentencia en alzada, así como también su parte resolutiva.
Argumenta que sentencia de autos al fallar el asunto controvertido no es clara, especialmente por cuanto de una simple lectura de ella, aparecen contradicciones entre lo señalado en los considerandos versus lo señalado en la parte resolutiva. Al respecto, señala que, por un lado, de la redacción del considerando 31° se desprende que acoge la reclamación en cuanto no procede aplicar la proporcionalidad que indica el artículo 23 N° 3 de la Ley del IVA respecto de los gastos en vigilancia. Sin embargo, tal decisión no es la que se deduce de la lectura del N° 1 de la parte resolutiva.
Añade que igualmente ello ocurre con la decisión adoptada respecto de las Liquidaciones N° 9271 y N° 9276, las que por un lado anula en los párrafos segundo y tercero del considerando 43°, pero por otro lado, en el N° 3 de la parte resolutiva hace lugar en parte a dicha alegación.
De esta forma, concluye que la sentencia de autos no cumple con los requisitos legales que toda sentencia debe contener, y que se encuentran mencionados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por expresa disposición del artículo 148 del Código Tributario, situación que debe corregirse por esta Corte de Apelaciones en virtud de lo dispuesto en el 140 del Código Tributario.
Cómo resuelve este tribunal
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