Duffourc C Maria con Servicio de Impuestos Internos Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 25-2013 |
| Fecha sentencia | 14 oct 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma liquidaciones tributarias a cooperada por excedentes de operaciones habituales. El tribunal rechaza que aplique el artículo 26 del Código Tributario (cambio de criterio administrativo), el plazo de 12 meses del artículo 59 (por falta de revisión previa de la solicitud de devolución) y la teoría de los actos propios. Sostiene que excedentes repartidos por cooperativa a socios con giro habitual tributan en Primera Categoría conforme artículos 52 de Ley de Cooperativas y 17 N°4 D.L. 824.
Hechos
Cooperada Duffourc solicitó devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas en años 2010-2011 ante COLUN. El SII aceptó inicialmente pero luego fiscalizó y liquidó impuestos (N°10.321 del 21/12/2012) por excedentes repartidos por COLUN que fueron rebajados de la RLI. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo (22/7/2013). La contribuyente apeló ante Corte de Apelaciones de Valdivia argumentando vicios procedimentales, inaplicabilidad del cambio de criterio administrativo, prescripción de 12 meses para devoluciones y vulneración de actos propios.
Considerandos clave
La Corte estima que no hay hechos controvertidos sino discusión jurídica sobre plazos del artículo 59: la aceptación inicial de la declaración no impide revisión posterior dentro de plazos ordinarios de prescripción si la nueva fiscalización se funda en hechos distintos (excedentes rebajados indebidamente, no devolución de pagos provisionales). Rechaza que el Oficio 1397/2011 cambió criterio aplicable a socios: ambos oficios regulaban tributación de cooperativas, no cooperados. Confirma que excedentes de operaciones habituales del socio con la cooperativa tributan en Primera Categoría según artículo 52 Ley de Cooperativas y 17 N°4 D.L. 824, interpretados armónicamente. La «habitualidad» es el supuesto de hecho que determina gravabilidad. El artículo 51 exime solo excedentes por operaciones no habituales.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 22/7/2013 del Tribunal Tributario y Aduanero. Se rechazan todas las pretensiones de la contribuyente. Las liquidaciones impugnadas quedan firmes sin costas por estimarse motivo plausible para alzarse.
Texto de la sentencia
Valdivia, catorce de octubre de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales,
PRIMERO: Que, el abogado Patricio Sanguinetti Altamirano, por la reclamante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, de 22 de julio de 2013, que rechazó el reclamo deducido por la actora respecto de la liquidación de impuesto N° 10.321, emitida con fecha 21 de diciembre de 2012, y que estima una redeterminación de las base imponible y de los impuestos que correspondieren por los años tributarios 2010, 2011 y 2012.
Sostiene en primer lugar que la sentencia incurre en una serie de vicios, puesto que no se recibió la causa a prueba por estimar que no había hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y que la discusión solo se centraba en puntos de derecho, situación que estima no es así, porque si bien efectivamente la discusión se concentra en puntos de derecho, no es menos cierto que hay otro tipo de situaciones de hecho que deben ser cotejadas, comprobadas y acreditadas, a modo ejemplar, refiere que en el considerando vigésimo segundo el sentenciador indica que la fiscalización no tiene relación con la solicitud de pago provisional por utilidades absorbidas, sino que con excedentes percibidos o reconocidos por Colun y rebajados indebidamente de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, lo que no es efectivo.
Alega igualmente la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, disposición legal que establece lo siguiente: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las direcciones regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. En el caso de las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo al artículo 15”.
Refiere que el Oficio Nº 1397 de fecha 7 de junio de 2011 del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, cambió el criterio de interpretación de las operaciones referidas entre socios y cooperativa, determinando en este documento que los ingresos percibidos por este concepto “De conformidad al Nº4 del artículo 17, del D.L. Nº 824, los socios cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, pasando tales cantidades a formar parte para de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal LIR. En otras palabras, cuando se trate de operaciones habituales realizadas entre la cooperativa con sus socios, y estos últimos llevan contabilidad completa, dichos excedentes, distribuciones y/o devoluciones tributan de acuerdo a las reglas generales de la LIR”.
Indica que el mencionado oficio viene a cambiar el criterio contenido en el Ordinario Nº549, de 20 de marzo de 2008, del mismo Servicio, el que queda por tanto sin efecto, aplicándose a partir de esa fecha lo dispuesto en el Oficio Nº1397 de 2011.
Cita literalmente la letra c) del numeral 12 del Oficio Nº549, de 2008, que dice: “Debe tenerse presente que conforme a lo antes señalado y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del D.F.L. Nº5, las utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuadas con sus socios por mandato legal no tienen el carácter de renta, y por ende, no clasifican en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Renta, según lo previene el inciso segundo del artículo 5º del reglamento del D.L. 825, contenido en el D.S. Nº55, de 1977, del Ministerio de Hacienda”. Añade, además, que en la página del Servicio de Impuestos Internos, en la sección Peguntas Frecuentes, que transcribe en su presentación se confirma la misma idea, por lo que de esta forma, resulta enteramente aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
Cómo resuelve este tribunal
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