Campos D Nicomedes con Servicio de Impuestos Internos Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 20-2013 |
| Fecha sentencia | 3 sep 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma rechazo de reclamo tributario: excedentes de cooperativa distribuidos a socio con operaciones habituales están afectos a primera categoría conforme arts. 17 nº4 DL 824 y 52 Ley General de Cooperativas, no amparado por art. 26 Código Tributario.
Hechos
Nicomedes Campos Daniel, socio de Cooperativa COLUN, recibió excedentes en años 2009-2011 que no incluyó como ingresos renta en declaraciones 2010-2012, amparándose en Oficio nº549/2008 del SII que regulaba tributación de cooperativas. El SII liquidó diferencias de impuestos sobre esos excedentes ($41M, $67M, $104M por pago; $54M y $25M por capitalización). Tribunal Tributario y Aduanero rechazó reclamo. Campos apela a Corte de Apelaciones de Valdivia alegando nulidad de liquidaciones por infracción a art. 26 Código Tributario (buena fe), a principios constitucionales, y carácter de renta exenta conforme art. 51 Ley General de Cooperativas.
Considerandos clave
La Corte rechaza alegación de art. 26 Código Tributario: el Oficio nº549/2008 regulaba tributación de cooperativas, no de cooperados, siendo aquéllos sujetos tributarios distintos. No existió cambio de criterio del SII aplicable al recurrente, por lo que éste no pudo ampararse de buena fe en esa norma administrativa. Respecto de la exención del art. 51, la Corte estima que la habitualidad de las operaciones es el supuesto de hecho que el legislador consideró relevante para gravar excedentes: el art. 52 Ley General Cooperativas y art. 17 nº4 DL 824 regulan explícitamente que excedentes por operaciones habituales deben contabilizarse e incorporarse a ingreso bruto del socio, quedando afectos a primera categoría. Esta interpretación resulta armónica con el ordenamiento legal, sin vulnerar principios de temporalidad, especialidad ni reserva legal. El Oficio nº1.397/2011 constituye interpretación administrativa sin facultad legislativa y no es vinculante para tribunales. Para contribuyentes en renta efectiva, el legislador exige tributación separada por tales excedentes.
Resolutivo
Se confirma sentencia de Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó reclamo de Campos. Las liquidaciones de impuestos nº10.318, 10.319 y 10.320 quedan firmes. Sin costas del recurso por haber existido motivo plausible para alzarse.
Texto de la sentencia
Valdivia, tres de Septiembre de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales.
PRIMERO: Que, la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos con fecha 3 de Junio de 2013, que rechazó el reclamo deducido por su parte en contra de las Liquidaciones de Impuestos Nº 10.318, 10.319 y 10.320 de 21 de Diciembre de 2013.
Sostiene, en primer lugar, que las liquidaciones que le fueron practicadas adolecían de vicios de nulidad que justificaban fueran anuladas de oficio por el Juez Tributario y Aduanero, por contravenir expresamente el artículo 26 del Código Tributario, que señala que no podrá cobrarse retroactivamente un impuesto cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Añade que la solicitud de nulidad se fundó, además en la infracción al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y en el artículo 2º de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, los que reproduce en su presentación. Cita en apoyo de su alegación la opinión de los profesores Arturo Aylwin y Jorge Reyes y, asimismo la disposición contenida en el artículo 19 letra a) del DFL Nº 7, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos. Concluye, que de los antecedentes expuestos, no existe duda razonable, de que con estricto apego a derecho y a las normas legales pertinentes en la materia y a la jurisprudencia administrativa, no consideró como ingresos tributables los “Excedentes a Pago” informado por la Cooperativa COLUN por las suma que detalla, lo anterior debido a que se guio de buena fe en el Oficio Nº 549 del año 2008, el cual estaba plenamente vigente al momento de presentar los formularios 22 de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 y, al diseñar el FUT y la RLI de los años comerciales 2009, 2010 y 2011, dándole a estas rentas el tratamiento de ingreso no renta.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos al analizar e interpretar la normativa legal tributaria vigente a la fecha en que se emite este pronunciamiento, determinó que las utilidades obtenidas por la Cooperativa en sus operaciones de giro y con sus socios tienen la calidad de ingresos no renta, no clasificándose en los Nº 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Renta, por lo que si dicho ingreso tiene la calidad de ingreso no renta para la Cooperativa, conforme lo interpreta el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en el oficio antes indicado, dicha renta conserva y mantiene su calidad de ingreso no renta cuando sea recibido por los cooperados en virtud del reparto de excedentes.
Finalmente, en relación a este punto, cita el artículo 140 del Código Tributario, que establece que “en contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso en casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones correspondiente”, por lo que sostiene que la nulidad debe ser declarada por esta Corte al conocer el presente recurso de apelación.
Luego, reproduce en su presentación los fundamentos contenidos en las liquidaciones de impuestos reclamadas y los motivos que la sentencia en alzada tuvo en vista para rechazar el reclamo tributario interpuesto.
En cuanto a los fundamentos del recurso, reitera la alegación de nulidad de las liquidaciones por infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, artículo 2° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL Nº 7 y artículo 26 del Código Tributario, en virtud de los mismo fundamentos ya expuestos para fundamentar la solicitud de nulidad de oficio precedente.
Cómo resuelve este tribunal
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