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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 19-201321 ago 2013

Soc Agric Gan For los Esteros LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol19-2013
Fecha sentencia21 ago 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma rechazo de recurso contra liquidaciones de impuestos de primera categoría sobre excedentes de cooperativa distribuidos a socio con operaciones habituales, rechazando alegación de nulidad por cambio de criterio administrativo y reafirmando que tales excedentes tributan según art. 17 N° 4 DL 824.

Hechos

Sociedad Agrícola Los Esteros Ltda., socio de la Cooperativa COLUN, recibió excedentes por operaciones habituales en años 2009-2011. El SII liquidó impuestos de primera categoría sobre estos excedentes, argumentando que debían incluirse en rentas afectas. El contribuyente reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero alegando: (1) nulidad por cambio de criterio administrativo violando art. 26 Código Tributario (Oficio 549/2008 vs. Oficio 1.397/2011); (2) que excedentes eran ingresos no renta o renta exenta conforme art. 51 DFL 5/2004. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primera instancia.

Considerandos clave

La Corte desestima la alegación de nulidad por art. 26 Código Tributario, concluyendo que el Oficio 549/2008 regulaba solo tributación de cooperativas, no de cooperados, por lo que el contribuyente nunca pudo ampararse de buena fe en criterio inaplicable a su situación. Respecto de la exención de art. 51 DFL 5, la Corte interpreta que solo aplica a operaciones NO habituales del socio, mientras que para operaciones habituales rige el art. 52 DFL 5 y art. 17 N° 4 DL 824, que expresamente exigen contabilización e incorporación a ingresos brutos afectos a primera categoría. La Corte rechaza que Oficio 1.397/2011 infrinja principio de legalidad tributaria, siendo interpretación administrativa no vinculante. Resuelve mediante interpretación armónica que la exigencia de contabilización del art. 17 N° 4 DL 824 es precisamente para fines tributarios, confirmando que socios en renta efectiva deben tributar por tales excedentes.

Resolutivo

Se CONFIRMA la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de 27 de mayo de 2013 que rechazó el reclamo contra las Liquidaciones de Impuestos N° 9.837. Se rechaza el recurso de apelación sin costas por mediar causa plausible. Quedan firmes las liquidaciones de impuestos de primera categoría sobre los excedentes distribuidos.

Texto de la sentencia

Valdivia, veintiuno de agosto de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales.

PRIMERO: Que, la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos con fecha 27 de Mayo de 2013, que rechazó el reclamo deducido por su parte en contra de la Liquidación de Impuestos Nº 9.837 de 7 de mayo de 2013.

Sostiene, en primer lugar, que las liquidaciones que le fueron practicadas adolecían de vicios de nulidad que justificaban fueran anuladas de oficio por el Juez Tributario y Aduanero, por contravenir expresamente el artículo 26 del Código Tributario, que señala que no podrá cobrarse retroactivamente un impuesto cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Añade que la solicitud de nulidad se fundó, además en la infracción al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y en el artículo 2º de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, los que reproduce en su presentación. Cita en apoyo de su alegación la opinión de los profesores Arturo Aylwin y Jorge Reyes y, asimismo la disposición contenida en el artículo 19 letra a) del DFL Nº 7, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos. Concluye, que de los antecedentes expuestos, no existe duda razonable, de que con estricto apego a derecho y a las normas legales pertinentes en la materia y a la jurisprudencia administrativa, no consideró como ingresos tributables los “Excedentes a Pago” informado por la Cooperativa COLUN por las suma que detalla, lo anterior debido a que se guió de buena fe en el Oficio Nº 549 del año 2008, el cual estaba plenamente vigente al momento de presentar los formularios 22 de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 y, al diseñar el FUT y la RLI de los años comerciales 2009, 2010 y 2011, dándole a estas rentas el tratamiento de ingreso no renta.

Agrega que el Servicio de Impuestos Internos al analizar e interpretar la normativa legal tributaria vigente a la fecha en que se emite este pronunciamiento, determinó que las utilidades obtenidas por la Cooperativa en sus operaciones de giro y con sus socios tienen la calidad de ingresos no renta, no clasificándose en los Nº 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Renta, por lo que si dicho ingreso tiene la calidad de ingreso no renta para la Cooperativa, conforme lo interpreta el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en el oficio antes indicado, dicha renta conserva y mantiene su calidad de ingreso no renta cuando sea recibido por los cooperados en virtud del reparto de excedentes.

Finalmente, en relación a este punto, cita el artículo 140 del Código Tributario, que establece que “en contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso en casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones correspondiente”, por lo que sostiene que la nulidad debe ser declarada por esta Corte al conocer el presente recurso de apelación.

Luego, reproduce en su presentación los fundamentos contenidos en las liquidaciones de impuestos reclamadas y los motivos que la sentencia en alzada tuvo en vista para rechazar el reclamo tributario interpuesto.

En cuanto a los fundamentos del recurso, reitera la alegación de nulidad de las liquidaciones por infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, artículo 2° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL Nº 7 y artículo 26 del Código Tributario, en virtud de los mismo fundamentos ya expuestos para fundamentar la solicitud de nulidad de oficio precedente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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