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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 22-201313 sep 2013

Agricola la Aguada Lta con Servicio de Impuestos Internos Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol22-2013
Fecha sentencia13 sep 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirmada la sentencia que rechazó el reclamo tributario. Los excedentes distribuidos por cooperativa a socio por operaciones habituales constituyen rentas afectas a Primera Categoría, no ingresos no renta ni exentos, conforme artículos 52 LGC y 17 N°4 DL 824.

Hechos

Agrícola La Aguada Limitada reclamó contra Liquidaciones de Impuestos N° 10.369 a 10.372 (dic. 2012) por excedentes recibidos de COLUN (cooperativa). Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos rechazó el reclamo el 25 junio 2013. La Aguada apeló ante Corte de Valdivia argumentando que los excedentes eran ingresos no renta conforme Oficio SII 549/2008, o rentas exentas por artículo 51 LGC, o que debía aplicarse artículo 26 Código Tributario por cambio de criterio con Oficio 1.397/2011. El SII sostuvo que no hubo cambio de criterio y que los excedentes del giro habitual deben contabilizarse como ingresos brutos tributables.

Considerandos clave

El tribunal confirmó que: (1) Los excedentes no tienen carácter de ingresos no renta pues ninguna disposición de la LGC ni DL 824 se lo otorga explícitamente. Artículos 38, 49, 52 y 53 LGC regulan solo que remanentes de operaciones con terceros tributan en la cooperativa; los excedentes por giro habitual con socios tienen tratamiento diferenciado. (2) El artículo 51 LGC (exención) se aplica solo a operaciones no habituales del socio; la habitualidad es el supuesto relevante para gravar según la ley. (3) La obligación de contabilizar excedentes en artículos 52 LGC y 17 N°4 DL 824 ('para todos los efectos legales' y 'para efectos tributarios') debe interpretarse armónicamente: exigen tributación para socios en renta efectiva, no solo contabilización mecánica. (4) No se viola principio de legalidad ni se usa analogía; se interpreta correctamente el tenor legal mediante elemento lógico (artículo 22 CC). (5) Que artículo 51 se incorporara en 2002 no deroga artículos 52 LGC y 17 N°4 DL 824, que permanecen vigentes regulando la distribución habitual.

Resolutivo

Se confirma sentencia de 25 junio 2013 que rechazó el reclamo tributario. Se rechaza recurso de apelación. Las Liquidaciones N° 10.369 a 10.372 quedan firmes. Sin costas por motivo plausible para alzarse.

Texto de la sentencia

Valdivia, trece de Septiembre de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales.

1°) Que, la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos con fecha 25 de Junio de 2013, que rechazó el reclamo deducido por su parte en contra de las Liquidaciones de Impuestos Nº 10.369 a 10.372 de 24 de Diciembre de 2012.

Reproduce en su presentación los principales fundamentos del fallo para declarar improcedente el reclamo deducido por su parte, en relación a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario.

Sostiene, como primera consideración, que en el motivo décimo segundo el tribunal establece que no corresponde aplicar en el presente caso el Oficio Nº 549 del 2008 del Servicio, por estimar que el oficio en estudio no regula el tratamiento tributario de los cooperados, a quienes ni siquiera nombra, sino el de las cooperativas. Sobre el particular, sostiene que el Oficio Nº 549 del 2008 del Servicio, si bien se pronuncia acerca del tratamiento tributario que obtienen las cooperativas, esto no implica que los efectos tributarios que se derivan de la interpretación que efectúa de los ingresos que obtengan las cooperativas, no pueda ser aplicable a los cooperados, ya que el mencionado oficio se señala que “las utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuados con sus socios por mandato legal no tienen el carácter de renta”. De esta forma, señala que por aplicación de este oficio, es posible concluir que los excedentes que reparta la cooperativa a sus cooperados con cargo a estas utilidades, también debe ser considerado un ingreso no renta.

Como segunda consideración, sostiene que en ningún momento el Oficio Nº 1.397 de 2011 constituye un cambio de criterio de lo señalado en el Oficio Nº 2008. Al respecto, refiere que en ninguna parte del mencionado oficio se señala que el reparto de los excedentes del giro habitual de la cooperativa que realice a su cooperado sí tributen, como erradamente señala el tribunal, lo que sí señala es que dichos excedentes deberán ser “contabilizados” por el cooperado “pasando tales cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales, quedando tal excedentes afectos a la tributación normal de la LIR”, lo que significa reconocer que dichos ingresos deben ser considerados como un ingreso bruto para los efectos de determinar su tributación en conformidad a las reglas generales de la Ley de Renta, lo que en ningún caso implica reconocer ni sustentar que los mismos deban indefectible y necesariamente tener que tributar con el Impuesto de Primera Categoría. Agrega que si se entendiera que el Oficio Nº 1.397 de 2011 vino a cambiar el criterio sustentado en el Oficio Nº549, dicho cambio de criterio contravendría el texto expreso de los artículos 29 y 17 Nº29 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, de cuyo análisis concluye que las utilidades que obtiene la cooperativa deben ser consideradas un ingreso no renta.

En tercer lugar, analiza el considerando vigésimo primero de la sentencia, indicando que el único argumento que esgrime el sentenciador para estimar que los excedentes del giro habitual que distribuye la cooperativa a sus cooperados deben tributar, se funda en el hecho que dicho excedentes sería “un ingreso propio, de su giro, de su actividad económica habitual”. Sin embargo, precisa que si se analizan los artículos 51, 52 y 53 de la Ley de Cooperativas, en relación al artículo 17 Nº4 del D.L. 824, no es posible extraer que los excedentes del giro habitual deben tributar, por las razones que detalla en su presentación, en especial por lo dispuesto en el artículo 53 que establece que “Para todos los efectos legales se estimará que las instituciones regidas por la presente ley no obtienen utilidades”, de lo que deriva su naturaleza de ingresos no renta.

Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que tampoco podrían tributar los excedentes que la cooperativa distribuya a sus cooperados, cuando se trate de excedentes del giro habitual de la cooperativa, por el hecho que el artículo 51 de la Ley de Cooperativas no efectúa distingo ninguno al momento de aplicar esta exención.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Valdivia en apelación: la proporción medida sobre los 59 recursos de esta base.Conoce Pro

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