Termas Geometricas LTDA. con Servicio de Impuestos Internos XVII Direccion REG. Valdivia
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 12-2016 |
| Fecha sentencia | 24 ago 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y acoge el reclamo tributario, reconociendo que el contribuyente puede ejercer crédito fiscal por facturas irregulares acreditando que el impuesto fue enterado en arcas fiscales, sin exigencia adicional de efectividad material de operaciones.
Hechos
Termas Geométricas Ltda. reclamó contra Liquidaciones de Impuestos N°12 a 29 del SII (11.09.2015) por rechazos de crédito fiscal en compras a Constructora Casa y Jardín S.A. El Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos rechazó parcialmente el reclamo, exigiendo acreditar efectividad material de operaciones. Termas Geométricas apeló argumentando que solo debía probar recargo e ingreso en arcas fiscales. El SII también apeló por la Partida B (compra de caballos), cuestionando su vinculación con el giro.
Considerandos clave
El tribunal estima que la norma del artículo 23 N°5 inciso cuarto, Ley IVA, cuyo tenor literal es claro, no impone al contribuyente el deber de acreditar efectividad de operaciones. Esa exigencia rige para el inciso tercero, no para la excepción penúltima. La locución 'No obstante' permite al contribuyente beneficiarse del crédito acreditando que el proveedor recargó y enteró el impuesto, con prescindencia de otras exigencias normativas. La finalidad económica es coherente: si el débito fiscal fue enterado en arcas fiscales, no hay perjuicio fiscal. Se confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol 8316-2013) distinguiendo supuestos. Respecto Partida B (caballos), el tribunal aprecia insuficiencia de la inspección fiscal y da por acreditada razonabilidad del gasto.
Resolutivo
Se revoca sentencia apelada y acoge reclamo tributario en todas sus partes, dejando sin efecto Partida A de Liquidaciones N°12 a 29. Se confirma sentencia en lo demás. No se condena en costas al SII por motivo plausible para alzarse.
Texto de la sentencia
Valdivia, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, consideraciones y citas legales, con excepción de sus fundamentos vigésimo tercero a vigésimo noveno que se eliminan.
Y teniendo, además y en su lugar presente:
I.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA RECLAMANTE SOCIEDAD TERMAS GEOMETRICAS LIMITADA.
Primero: Que el abogado don Rolando Franco Ledesma, por la reclamante Termas Geométricas Limitada, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 18 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, que rechazó parcialmente el reclamo deducido por su parte en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°12 a 29, emitidas por la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 11 de septiembre de 2015.
Expone, en síntesis, que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA y artículo 21 del Código Tributario.
Reproduce en su presentación el motivo 26° del fallo de primera instancia, el cual en su parte pertinente establece “…que para hacer uso de la excepción contenida en la norma del inciso penúltimo del artículo 23 N°5 de IVS, es necesario además de haber recargado y enterado los impuestos correspondientes en arcas fiscales, que las operaciones efectivamente se hayan realizado…”, lo que estima constituye un razonamiento equivocado del tribunal, atendido que la norma contenida en el inciso penúltimo del artículo 23 N°5 de la LIVS no requiere acreditar la efectividad material de las operaciones, puesto que le es indiferente, ya que solo requiere la constatación de haberse recargado separadamente el IVA en las facturas y de que este impuesto se haya enterado en arcas fiscales.
Hace presente que dicha conclusión se desprende del tenor literal de la norma contenida en el inciso penúltimo del artículo 23 N°1 de la LIVS, ya que señala: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho al crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”.
Cómo resuelve este tribunal
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