Maria A. Gil Muñoz y CIA con Servicio de Impuestos Internos XVII DIREC. Regional Valdivia
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 18-2016 |
| Fecha sentencia | 3 nov 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que acogió reclamo tributario. El SII incurrió en error manifiesto al cambiar destino de lotes sin solicitud de parte ni fiscalización en terreno conforme a sus propias instrucciones, dejando firme la devolución de impuestos pagados en exceso.
Hechos
Contribuyente María Antonieta Gil Muñoz y Cía. subdividió predios ubicados en Bahía Coique, Lago Rango, solicitando enrolamiento mediante formulario 2118 (división de bien raíz). El SII, sin solicitud de cambio de serie ni fiscalización en terreno, modificó unilateralmente la clasificación de los lotes de agrícola a no agrícola en 2013. Tribunal Tributario acogió reclamo dejando sin efecto Resolución Exenta N°67 y ordenando devolución de impuestos pagados indebidamente. SII apeló ante Corte de Valdivia argumentando falta de análisis de prueba y que contribuyente no acreditó destinación agrícola conforme art. 21 Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte estima que el error manifiesto del SII radica en cambiar serie sin que fuera solicitado ni realizado de oficio conforme a instrucciones. El formulario 2118 solo exigía documentación para división de bien raíz (plano aprobado, escritura, dominio), no para cambio de serie. Por tanto, la contribuyente cumplió lo exigido. El art. 21 Código Tributario carece de relevancia pues no solicitó cambio de serie. La Circular 38/1997 del SII expresamente ordena fiscalización en terreno para lotes resultantes de subdivisiones, obligación incumplida. El Servicio actuó sin rigor profesional basándose en meras suposiciones sobre geografía y actividades del sector. La excepción a fiscalizar solo procede cuando un adquirente recibe todos los lotes manteniendo explotación conjunta, lo que no ocurrió. Testigos posteriores (2014) son irrelevantes. Contrato de arrendamiento deficiente tampoco determina si hubo error en 2013.
Resolutivo
Se rechaza recurso de apelación del SII. Se confirma sentencia de 15 de julio de 2016 que acogió reclamo tributario sin costas, dejando sin efecto Resolución Exenta N°67 y ordenando devolución de impuestos pagados indebidamente más reajustes e intereses.
Texto de la sentencia
Valdivia, tres de noviembre de dos mil dieciséis.
PRIMERO: Que doña Mónica López Carmona, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva notificada a esta parte con fecha 15 de julio de 2016, que acogió sin costas el reclamo tributario deducido por la actora María Antonieta Gil Muñoz y Cía., en contra de la resolución exenta N°67, emitida por la XVII Dirección General del Servicio de Impuestos Internos de 6 de febrero de 2016.
Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes de la causa y los principales aspectos abordados en el fallo recurrido, el cual resuelve acoger el reclamo en todas sus partes dejando sin efecto la Resolución N° 67 reclamada y ordenando proceder a la devolución de los impuestos pagados indebidamente o en exceso como consecuencia del cambio de destino de los predios, más el correspondiente reajuste e intereses.
Respecto de los fundamentos del recurso, expone, en síntesis, que, el tribunal no analizó, valoró ni ponderó toda la prueba rendida en autos.
Sostiene que dicha circunstancia causa agravio a su parte, no solo porque no se ha dado cumplimiento al mandato legal que impone al sentenciador la norma del artículo 132 inciso 14, sino porque al omitir tal análisis, no ha considerado importante prueba entregada por su parte que, en su opinión, le hubiera conducido necesariamente a concluir que el Servicio no incurrió en un vicio o error manifiesto al efectuar el cambio de serie en el año 2013, cuando por primera vez, la contribuyente presentó su solicitud de enrolamiento de los predios loteados.
Así por ejemplo, plantea que si se hubiesen analizado todos los antecedentes aportados por este Servicio al Tribunal y que fueron los que se tuvieron a la vista por este Organismo Fiscalizador para resolver tal petición en su oportunidad, esto es, copia de cada una de las solicitudes de Modificación al Catastro contenidas en los F. 2118 de fecha 11 de diciembre de 2012; copias de las inscripciones de dominio respectivas, copia simple de Rol Único Tributario de María Antonieta Gil Muñoz y Compañía; más la copia simple impresión Cartilla SIIC de la Contribuyente solicitante María Antonieta Gil Muñoz y Compañía y muy especialmente las copias simples de los Formularios 29 de la contribuyente reclamante RUT 78.403.860-5, de los períodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, necesariamente, hubiera llegado a la conclusión de que el Servicio no cometió un error al resolver como lo hizo, pues a la luz de esos antecedentes, solo cabía concluir que la solicitante no estaba desarrollando actividad agrícola en los predios, pues eso se desprendía claramente de sus declaraciones de impuesto, formularios 29, lo que unido a la circunstancia de que la solicitante, que era la misma propietaria de los inmuebles, o sea, la contribuyente María Antonieta Gil Muñoz y Compañía, ni siquiera sugirió en esa oportunidad al Servicio que podría tenerlos arrendados a alguna empresa o persona que desarrollara actividad agrícola en ellos, habida consideración que la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, señala en su Artículo 1, Letra A) que los inmuebles de la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas, comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. Agrega la norma que, la destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
Explica que el Servicio de Impuesto Internos, frente a la normativa legal y a los antecedentes que tuvo a la vista, no pudo resolver de otra forma, de modo que en caso alguno en esa ocasión cometió un vicio o error manifiesto que es lo que habilitaría para dar lugar a la solicitud de devolución de sumas pagadas que efectuó la contribuyente y en definitiva, para acoger la reclamación de autos.
Afirma que al no analizar, ni valorar ni ponderar toda la prueba rendida, ha causado un agravio a su parte, reparable solo la revocación de la sentencia que se solicita mediante la presente apelación, lo que debe ser subsanado por la Ilustrísima Corte en virtud de lo previsto en el artículo 140 del Código Tributario.
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