Yennica Palma Aedo con Servicio de Impuestos Internos XVII Direcion REG. Valdivia
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 14-2016 |
| Fecha sentencia | 16 ene 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que rechaza excepción de prescripción de la contribuyente respecto a liquidaciones de IVA, acogiendo que las declaraciones fueron maliciosamente falsas bajo un estándar tributario (no penal) y que la prueba de efectividad de operaciones fue insuficiente.
Hechos
Yennica Palma Aedo fue fiscalizada por el SII respecto de IVA de períodos julio 2009-agosto 2010, mayo-agosto y octubre-diciembre 2011, y febrero-mayo 2012. El SII emitió Liquidaciones N°172-196 cuestionando facturas de tres proveedores (Agrícola Santa Cecilia, Agrícola Santa Fernanda, Zabala Orellana). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la excepción de prescripción opuesta por la contribuyente. La Corte de Apelaciones confirmó dicha sentencia. La contribuyente apelaba argumentando prescripción ordinaria (3 años) pues el SII no acreditó malicia y la sentencia no la declaró. El SII presentó adhesión recurriendo contra aspectos menores.
Considerandos clave
La Corte razona que: (1) La malicia en contexto tributario no tiene connotación penal, sino que es una calificación del SII basada en antecedentes auditados que incide en el plazo prescriptivo (6 años versus 3). (2) La actividad probatoria sobre malicia corresponde al contribuyente, no al SII, aunque éste debe fundamentarla. (3) La Corte Suprema ha sostenido que la malicia tributario-civil puede establecerse en fase administrativa o jurisdiccional sin declaración judicial previa. (4) En autos se acreditó el uso de crédito fiscal en facturas falsas, configurando malicia de orden tributario-civil. (5) Respecto a la prueba de efectividad de operaciones, la Corte comparte la valoración del sentenciador: los elementos aportados (testimonios, documentos sobre transporte) resultaron insuficientes para establecer efectividad concreta, siendo contextuales y genéricos. (6) La contribuyente no acreditó los supuestos del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA. (7) La falta de fundamentación alegada por la contribuyente refleja controversia sobre acreditación de hechos, no sobre motivación del acto administrativo.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 3 de mayo de 2016 rechazando la excepción de prescripción y manteniendo las liquidaciones N°172-196. Se desestiman los recursos de ambas partes. Sin costas por no haber vencimiento total. Voto disidente de la Fiscal Judicial del Río Tapia que hubiera acogido la prescripción ordinaria de 3 años por falta de acreditación de malicia positiva del contribuyente.
Texto de la sentencia
Valdivia, dieciseis de enero de dos mil diecisiete.
I EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEDUCIDO POR LA CONTRIBUYENTE.
Primero: Que, don Luis Ulloa Rosas, abogado, por la reclamante, dedujo recurso de apelación contra la sentencia de 03 de mayo de 2016, en aquella parte en que decidió rechazar la excepción de prescripción opuesta por su parte en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°172 a 196, sobre diferencias de IVA de los periodos mensuales de julio de 2009 a agosto de 2010, mayo a agosto y octubre a diciembre de 2011, y de febrero a mayo de 2012, notificadas a su representada con fecha 28 de septiembre de 2015.
Expone en síntesis que la sentencia desatendió el mérito del proceso y contravino normas legales expresas. Señala que para calificar de ideológicamente falsas las facturas emitidas a su representada por los proveedores Agrícola Santa Cecilia y Compañía Limitada, Agrícola Santa Fernanda Limitada y Distribuidora y Comercializadora César Homero Zabala Orellana E.I.R.L., el Servicio de Impuestos Internos se sustentó en hechos o circunstancias personales de los emisores de los documentos, constitutivos de reproches personales de los proveedores por cuyos incumplimientos tributarios sólo a ellos cabe imputar, mas no a terceros como su representada que han contratados con ellos. Agrega que de tales reproches, que detalla en su presentación, no debe ni puede responder su representada y que ninguna relación tienen con las operaciones realizadas, sea en cuanto a su materialidad, sea en cuanto a su oportunidad, por lo que no ha podido fundarse en ellos la calificación de falsedad de las facturas. Afirma que si la compradora no es llamada a responder de los incumplimientos civiles del proveedor, con cuanta mayor razón esta imposibilidad existe cuando de conductas infraccionales y/o delictuales de los proveedores se trata, máxime sí, como está dicho, la reclamante efectivamente hizo las compras de mercaderías amparadas en facturas que le fueron regularmente emitidas, mismas que posteriormente vendió.
Indica que durante el curso del juicio su parte rindió una abundante prueba documental y testimonial, con la que acreditó fehacientemente la existencia de los proveedores; la efectividad que éstos iniciaron actividades; que dicha iniciación fue autorizada por el propio Servicio de Impuestos Internos precisamente en los domicilios que ahora el Servicio reprocha para desempeñar actividades; que los documentos que emitieron a su representada corresponden a documentos autorizados por el propio Servicio de Impuestos Internos; e) que su representada, a través de su hermano Héctor Fernando Palma, quien depuso en juicio efectuó las compras de las mercaderías de que dan cuenta las facturas cuestionadas en la feria Lo Valledor de Santiago; f) que para hacer esas compras fue asistido por Sergio Guaiquipan y José Parada, quienes así lo declararon en la causa, y g) que dichas mercaderías fueron transportadas en camiones conducidos desde la Feria Lo Valledor por don Nermo Soto, quien igualmente depuso en juicio.
Hace presente que también se acreditaron en la causa cuantiosas ventas que efectuó su representada en el periodo auditado, lo que de ninguna forma pudo haber ocurrido si dichas compras no hubieran existido, pagando en el mismo periodo millonarias sumas de impuestos, según se detalló en el reclamo.
Cita el artículo 200 del Código Tributario y sostiene que habiendo sido notificada su representada de la Citación N°23 con fecha 28 de abril de 2015, y no correspondiendo calificar como maliciosamente falsas sus declaraciones de impuestos, la acción fiscalizadora se rige por las reglas de los incisos primero y cuarto de la disposición legal citada, esto es, sujeta al plazo de 3 años desde la expiración del plazo legal para el pago de impuestos, más el aumento de cuatro meses derivados del trámite de citación y el aumento de un mes para contestarla. Siendo así y habiéndose notificado que las liquidaciones notificadas el 28 de septiembre de 2015, la acción fiscalizadora fue deducida fuera del término legal de prescripción respecto de las diferencias de impuestos contenidas en las liquidaciones 172 a 196.
Cita la opinión del profesor Eduardo Soto Kloss, en relación a la fundamentación del acto administrativo, sin perjuicio de lo cual, en el peor escenario para la reclamante, para hacer aplicable el plazo de prescripción extraordinario de 6 años que anota el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario ha sido necesario que se acredite fehacientemente en la causa que las declaraciones que presentó la reclamante fueron maliciosamente falsas, cuestión que no se acreditó, sino que, pero todavía, la sentencia recurrida no constato ni declaró, de manera que no pudo rechazar el reclamo en lo que a la prescripción concierne. Añade que esa ausencia de malicia en el obrar de su representada al presentar sus declaraciones de impuestos respecto de operaciones que efectuó su hermano gestor, así como la ausencia en la sentencia sobre la existencia de dicha malicia es relevante porque el Servicio no se alzó contra la sentencia aceptando la ausencia de esa comprobación y subsecuente declaración.
Cómo resuelve este tribunal
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