Pecc Inversiones LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Valdivia
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 4-2017 |
| Fecha sentencia | 29 may 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primera instancia que acogió parcialmente reclamo contra giro de reintegro de PPUA, rechazando el argumento de la contribuyente sobre ilegalidad del giro sin liquidación previa, considerando aplicable el inciso 5° del artículo 24 del Código Tributario.
Hechos
PECC Inversiones Ltda. reclamó contra Giro 877167 emitido por el SII el 27 de mayo de 2016 por concepto de reintegro de PPUA del año tributario 2013, basándose en Resolución Exenta 234 de 8 de junio de 2015. El Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos acogió parcialmente el reclamo dejando sin efecto el giro, pero rechazó el primer argumento de la contribuyente (imposibilidad de girar sin liquidación previa) y no condenó en costas al SII. PECC apeló a la Corte de Valdivia argumentando que el SII carecía de facultades legales para emitir el giro sin liquidación previa, pues no concurrían los requisitos del artículo 24 inciso 4° del Código Tributario, y solicitó revocación de la sentencia con condena en costas.
Considerandos clave
El tribunal analiza si el inciso 5° del artículo 24 del Código Tributario habilita al SII a girar de inmediato sumas que un contribuyente debe reintegrar por devolución improcedente. Concluye que dicho inciso establece un caso autónomo y distinto de la primera parte del inciso 4°, que no requiere interposición de querella por delito tributario. El tribunal diferencia entre: (1) sumas devueltas ilícitamente por el contribuyente (inciso 4°), que sí exigen acción penal; y (2) sumas respecto de las cuales el contribuyente obtuvo devolución improcedente sin necesariamente cometer delito (inciso 5°), que permiten giro inmediato. En el caso concreto, procede el giro conforme al inciso 5°, pues la Resolución 234 determinó que la devolución fue improcedente por no acreditarse la pérdida tributaria. Además, el SII actuó dentro de sus funciones fiscalizadoras conforme a los artículos 21 y 63 del Código Tributario, teniendo motivo plausible para litigar.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia de primera instancia de 20 de enero de 2017, rechazando la apelación de PECC Inversiones Ltda. y desestimando sus peticiones de revocación de fundamentos y condena en costas al SII.
Texto de la sentencia
Valdivia, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
1°) Don Gustavo Lagos Ochoa, abogado, por la reclamante Pece Inversiones Limitada, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 20 de enero de 2017, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, la cual acoge sólo en parte el reclamo tributario interpuesto en contra del Giro Formulario 21 Folio 07 Nº877167, emitido y notificado con fecha 27 de mayo de 2016 por el Servicio de Impuestos Internos, por concepto de reintegro.
Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes de la causa, las alegaciones hechas valer en el reclamo y los fundamentos de la sentencia que contienen los razonamientos que estima causan agravio a su parte.
Expone, en síntesis, que el Giro fue emitido en contravención expresa al artículo 24 inciso 4° del Código Tributario, pues en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos estaba imposibilitado legalmente de emitir el Giro sin liquidación previa. Señala que según se anticipó, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de mayo de 2016, emitió el Giro Nº 877167 y su Anexo. Indica que en dicho Anexo de Giro, el que pretende fundamentar éste, se indica que se procedió a la emisión del Giro, "...sin liquidación previa, precisamente en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 24 del Código Tributario...".
Como se señaló en el escrito, dicha situación, resulta completamente errada, pues no nos encontramos en la hipótesis del inciso 4º del artículo 24 del Código Tributario, ya que en el presente caso no se cumplen los requisitos de la primera parte de éste.
Al efecto, los incisos 4º y 5º del artículo 24 del Código Tributario, indican:
"En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.
“Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior".
Cómo resuelve este tribunal
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