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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 2-2023 (Valdivia)28 abr 2023

Claudio Gómez Ossandón con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol2-2023 (Valdivia)
Fecha sentencia28 abr 2023
RUC22-9-0000663-2
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones acogió recurso del SII contra sentencia que había acogido vulneración de derechos por anotaciones 42 y 52 que limitaban timbraje. Corte revocó, estimando que las anotaciones son medidas legales de fiscalización fundadas en facultades del Director del SII.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos que había acogido la acción de vulneración de derechos presentada por el contribuyente en contra de la X Dirección Regional Valdivia, por estimar que las anotaciones 42 y 52 registradas por el Órgano Fiscalizador en sus sistemas informáticos vulneraban las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Carta Fundamental.

El Servicio sostuvo que no había existido ningún acto de ilegalidad o arbitrariedad por cuanto la negativa a levantar las anotaciones no vulneraba los derechos y garantías mencionados por el recurrente, ya que las mismas tenían su origen en el incumplimiento a notificaciones practicadas al contribuyente con ocasión de denuncias efectuadas por terceros asociadas a documentación tributaria falsa.

En cuanto al fundamento legal de la medida, el Órgano Fiscalizador arguyó que la misma se sustentaba en las facultades, atribuciones e instrucciones administrativas dispuestas por el Director del Servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 6 letra A N°1 del Código Tributario. Agregó, específicamente, la limitación al timbraje de documentos del reclamante tenía como fundamento el procedimiento de fiscalización realizado al tenor del artículo 161 N° 10 del Código Tributario y el levantamiento de dichas anotaciones dependía exclusivamente de que el contribuyente diera cumplimiento a las notificaciones cursadas en el marco de una recopilación de antecedentes. La Magistratura señaló que eran hechos no controvertidos que el Servicio procedió a citar al contribuyente producto de una denuncia formulada por terceros en su contra, sin que el mismo se hubiera presentado ante el Órgano Fiscalizador, lo que trajo aparejado que se le consignaran las anotaciones 52 de julio de 2018 y 42 de julio de 2019 y que, como producto de estas anotaciones, el reclamante tenía limitado el timbraje de documentos. La Corte de Apelaciones arguyó que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario corresponde, dentro de las facultades que la ley confiere al Director del Servicio, fijar las normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Asimismo, según las normas de la Ley Orgánica de dicho Servicio, le compete interpretar administrativamente las disposiciones tributarias y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Así, a partir de este marco legal, correspondía analizar la debida ejecución de su función de fiscalizar administrativamente las obligaciones tributarias, conforme al principio de juridicidad, establecido en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. De acuerdo al Tribunal de Segunda Instancia, siendo las anotaciones que originaron el recurso instrumentos de fiscalización, era posible colegir que la existencia de las anotaciones practicadas obedecía al cumplimiento de la obligación que la ley impone al Servicio, constituyendo en definitiva una restricción a la facultad de timbraje del contribuyente frente a un actuar reñido de su parte con la fiscalización tributaria. La Magistratura agregó que, entonces, las alegaciones del reclamante no eran del todo ciertas, a saber, no era solo un acto del Órgano Fiscalizador el que le privaba del timbraje , sino que había sido su actuación frente al requerimiento del Servicio la que había originado dicha respuesta como mecanismo de fiscalización. Además, dicha privación no había sido absoluta ya que, según había informado el Servicio recurrido, el contribuyente había mantenido autorización para timbrar boletas de manera controlada, aún estando vigentes las anotaciones. Finalmente, la Corte de Apelaciones señaló que, pretender que las actuaciones reñidas con la normativa tributaria, tales como ignorar la Citación del Servicio en un proceso investigativo de infracción tributaria no produjera ningún efecto, aparecía como desproporcionado, toda vez que el ejercicio de una actividad lícita debía adecuarse a la reglamentación tributaria vigente. Sostener lo contrario sería permitir que el ejercicio de una actividad económica pudiera realizarse sin ningún control tributario, cuestión que no está permitida ni el Código Tributario, ni en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política. Además, en este caso específico, el contribuyente había cambiado el orden de sus apellidos, como dio cuenta la parte apelante, cuestión que permitía vislumbrar que su actividad comercial no podría seguir siendo fiscalizada como se venía haciendo

Texto de la sentencia

Valdivia, veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos décimo tercero y siguientes, que se eliminan; y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el recurrente, Servicio de Impuestos Internos, justifica la limitación al timbraje del reclamante, producto de la existencia de las anotaciones 42- inconcurrente- y 52 –preventiva-, por la facultad del Director del Servicio, contemplada en el artículo 6° letra A N°1 del Código Tributario en virtud de un procedimiento de fiscalización realizado al tenor del artículo 161 N°10 del Código Tributario.

Señala igualmente que la Resolución Ex N°77322115810 de fecha 01.09.2022 del Director Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia es el acto administrativo del cual se reclama, rechazó la reclamación administrativa presentada por el contribuyente y tiene la naturaleza jurídica de acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley N°19.880.- Es decir, constituye una decisión formal emitida por un órgano de la Administración del Estado en la cual se contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública.

Por lo anterior, tampoco se vislumbra conculcación alguna al Artículo 8 bis del Código Tributario toda vez que la cancelación de estas anotaciones depende exclusivamente del accionar del contribuyente.

La decisión en cuanto a los hechos, se funda en tanto el propio reclamante no da cumplimiento a las notificaciones cursadas en el marco de una recopilación de antecedentes.

Manifiesta que la decisión corresponde al ejercicio de la facultad legal contemplada en el N°5 de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario, artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos

SEGUNDO: Que del estudio de los antecedentes es posible colegir, que son hechos no controvertidos:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Vulneración de Derechos – Anotaciones 42 y 52 – Artículo 19 N°s 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República

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