Servicio de Impuestos Internos con Hernández Medina y otro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 5-2013 |
| Fecha sentencia | 4 abr 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalActa de denuncia por infracciones al artículo 97 N°4 del Código Tributario por emisión de facturas ideológicamente falsas. La Corte confirmó parcialmente la condena al contribuyente por tres facturas, pero rechazó la denuncia respecto de otras por falta de acreditación suficiente del SII.
Análisis del SII
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó una sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia que acogió parcialmente las imputaciones efectuadas a dos contribuyentes por el Servicio de Impuestos Internos en un acta de denuncia, mediante la cual se sindicaba al primero de ellos como autor de los ilícitos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, y a la cónyuge de éste, la comisión del delito contemplado en el inciso 1° de la citada disposición como autora, y del ilícito del inciso 2° del mismo artículo en calidad de cómplice. El tribunal a quo consideró que la declaración jurada de la cónyuge del denunciado no permitía determinar si ésta participó o colaboró con el denunciado, por lo que se la absolvió de responsabilidad de todos los ilícitos que se le imputaban. Luego, respecto del contribuyente denunciado, el juez consideró no configurado el ilícito del inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, pues la utilización de las facturas cuestionadas para el abultamiento de gastos en el impuesto a la renta no fue acreditada por el ente fiscalizador y, por lo demás, en el año tributario 2010 el contribuyente declaró impuesto a la renta en base a renta presunta. Finalmente, respecto de ilícito del inciso 2° del artículo antes citado, el sentenciador manifestó que se configuraba la figura delictiva respecto de tres de las cinco facturas objetadas por la denunciada. El tribunal ad quem consideró que el objeto de la controversia se centró en determinar si las facturas emitidas por quienes aparecían como proveedores del denunciado podían ser calificadas como ideológicamente falsas. Luego razonó explicando que respecto a denuncias rige el principio de inocencia atenuado puesto que el ordenamiento jurídico ha dotado al Servicio de Impuestos Internos de una serie de herramientas para facilitar su tarea fiscalizadora y la detección de actos de evasión y, dentro de estas herramientas, está la facultad de exigir todos los antecedentes contables y tributarios al contribuyente que es fiscalizado e incluso exigirle que preste declaración jurada, correspondiéndole la carga de la prueba al Servicio de Impuestos Internos, no rigiendo en materia infraccional la regla general del onus probandi contenida en el Artículo 21 del Código Tributario. En este caso, consideró que el denunciante no aportó medios probatorios suficientes para acreditar el elemento objetivo del ilícito, es decir, la realización de maniobras tendientes a abultar los créditos o imputaciones a las que tiene derecho hacer valer el contribuyente, ni el elemento subjetivo, esto es, que el contribuyente haya actuado de manera deliberada y consciente.
Texto de la sentencia
Valdivia, cuatro de abril de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales;
1°) Que, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en estos antecedentes por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, escrita de fojas 240 a 289, que acogió parcialmente el Acta de Denuncia Nº 04, de fecha 24 de septiembre de 2012, respecto de los denunciados Oscar Humberto Pino Toloza y doña Ana Luisa Hernández Medina. Señala en síntesis, que si bien el fallo es favorable a las pretensiones del Servicio, en cuanto confirma el Acta de denuncia en contra del denunciado Oscar Pino Toloza por infracción al artículo 97 Nº4, inciso segundo del Código Tributario, sancionándolo a una multa equivalente al 100% de perjuicio fiscal, rechaza dicha Acta en relación a algunas facturas respecto de supuestos actos comerciales celebrados con Eduardo Escobar y Osvaldo Valenzuela y, asimismo, igualmente rechaza la denuncia de infracción al artículo 97 Nº4, inciso primero del Código Tributario, lo que estima le causa perjuicio a su representada, pues las referidas infracciones efectivamente existen y son coherentes con los antecedentes aportados y conducta desplegada por el denunciado. En cuanto al análisis del fallo apelado y fundamentos del recurso, refiere, en primer lugar, en relación a las Facturas Nº000182, Nº000186 y Nº000195, correspondientes al proveedor Eduardo Alfredo Escobar Ibarra, que el Tribunal rechaza la denuncia estimando no existen antecedentes que acrediten la falsedad de tales operaciones, pues argumenta que existirían ciertas observaciones, como por ejemplo un error en la glosa de la factura declarada tanto por el proveedor como por la cónyuge del denunciado, que hacen suponer que hay cierta coincidencia en la efectividad de la operación. Sin embargo, en concepto del recurrente, llama la atención que el Tribunal no recoja aquellas afirmaciones que hacen improbable la operación. Al respecto, agrega que no es posible que se haya prestado un servicio del cual no existe respaldo de la adquisición de las 600 pulgadas de madera que aproximadamente fueron necesarias para prestar el servicio de que dan cuenta dichas facturas, y peor aún, esgrime que las facturas que supuestamente daban cuenta de la adquisición del material y que la denunciada doña Ana Henríquez señala que corresponden a la adquisición de madera a Érico Soto, el propio Tribunal las estimó como ideológicamente falsas. Añade, además, que el sentenciador tampoco se hace cargo del hecho que tales facturas no guardan relación con el giro del imputado, y que tampoco tiene sustento la declaración del denunciado al señalar que tales servicios eran subcontratados por servicios que éste prestaba a su vez a su principal cliente ENDESA, sin embargo, en sus facturas de venta a dicha empresa no se ve reflejado el servicio que recibió y subcontrató con este proveedor para dicho cliente. En segundo lugar, respecto de la factura Nº00058 del proveedor Osvaldo Humberto Valenzuela Olave, manifiesta que el Tribunal también rechaza la denuncia y, nuevamente le resta valor a toda la prueba indiciaria aportada y que en su conjunto confirman la falsedad de la operación. Así, señala que el proveedor declara no conocer a su cliente y, del igual modo, el denunciado declara que no conoce a su cliente, ni tampoco la operación, pese a tratarse de una operación de gran envergadura comercial, tratándose en la especie de 710 pulgadas de madera nativa, que requiere de un gran espacio para su almacenamiento. Por último, a todo lo anterior se suma el hecho que no hay respaldo sobre la posterior venta o destino final de tal material, ya que ni el proveedor ni el denunciado acreditaron cómo se transportó la madera. Indica finalmente, que ambos proveedores no dieron respuesta a la notificación hecha por el Servicio de Impuestos Internos con el objeto de verificar las operaciones de que dan cuenta sus facturas, a través de la revisión de su contabilidad por lo que en definitiva, en la etapa administrativa de este proceso, no fue posible constatar la veracidad de las operaciones, teniendo en consideración, además, que los respectivos documentos aparecen llenados por los contadores Emilio Lagos y Myriam Soto. Solicita se confirme la sentencia con declaración que las facturas de los proveedores, ya individualizados, son ideológicamente falsas y fueron igualmente utilizadas en la comisión de la figura del inciso segundo del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, por parte del denunciado y se le condene al pago de una multa ascendente al 100% del monto defraudado, o la sanción que esta Corte estime en derecho.
2°) Que, de la lectura atenta de la sentencia apelada y lo expuesto por las partes, se desprende que el objeto de la presente controversia, se centra en determinar si las facturas emitidas por quienes aparecen como proveedores del denunciado, señores Eduardo Escobar Ibarra y Osvaldo Valenzuela Olave, pueden ser calificadas de ideológicamente falsas, ya que, por una parte, el Servicio de Impuestos Internos estima que en ambos casos existen antecedentes suficientes para acreditar la existencia de los hechos constitutivos de la infracción imputada, los que en términos generales darían cuenta de que en el caso del proveedor Eduardo Escobar Ibarra, no existe respaldo de la adquisición del material necesario para llevar a cabo los servicios señalados en las facturas y, además, las facturas que la cónyuge del denunciado señala que darían cuenta de ello, fueron declaradas falsas por parte del propio Tribunal. En segundo lugar, respecto del proveedor Osvaldo Valenzuela Olave, sostiene que se trató de una operación de gran volumen, respecto de la cual tanto el denunciado como el proveedor no proporcionaron mayores antecedentes, lo cual en concepto del ente fiscalizador resulta revelador de la falsedad de la operaciones de la que dan cuenta las facturas dubitadas, lo que sumado al hecho que los servicios prestados no dicen relación con el giro del contribuyente y la falta de acreditación de la venta de los servicios al cliente principal del denunciado, permiten tener por acreditada la falsedad denunciada.
Por su parte, el Tribunal, estima que pese a la existencia de tales inconsistencias, estas no son suficientes para estimar que los documentos tributarios objetados por el Servicio den cuenta de operaciones ficticias.
3°) Que, en primer lugar, conviene consignar que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, lo que constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal.
Sin embargo, como lo ha resuelto anteriormente esta Corte, y como bien lo consigna el juez del gado en el motivo décimo sexto de la sentencia apelada, “en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que “las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás”, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas” (Rol 1-2012Tributario y Aduanero).
4°) Que, lo anterior trae como consecuencia, que la carga probatoria de acreditar lo hechos constitutivos de la infracción en materia sancionatoria tributaria corresponda al órgano fiscalizador, pues es aquel quien pretende la aplicación de la multa en contra del denunciado, de lo que se sigue que no rige en materia infraccional la regla general de “onus probandi” contenida en el artículo 21 del Código Tributario, según la cual el contribuyente tiene la obligación de probar con sus libros de contabilidad y demás antecedentes, en tanto sean obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones, estableciéndose así una presunción de inocencia, aunque atenuada, a favor del contribuyente que es perseguido infraccionalmente.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Código Tributario – Artículo 97 Número 4
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Servicio de Impuestos Internos con Neira Mondaca Alberto
En tramitación de Acta de Denuncia por infracción tributaria, la Corte acoge apelación del SII y revoca resolución que recibió la causa a prueba, determinando que al no existir descargos del denunciado debe dictarse sentencia conforme artículos 21 y 161 N°4 del Código Tributario.
Conpax Energía y Concesiones SpA con Servicio de Impuestos Internos
Gastos no respaldados contablemente en el Libro Diario. La Corte acogió parcialmente el recurso de apelación, dejando sin efecto el agregado fiscal por falta de trazabilidad de fondos y operaciones, aunque rechazó parcialmente otras partidas por insuficiencia probatoria.
Fis Card Processing Services Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Corte rechazó apelación de contribuyente contra liquidación de impuesto a la renta 2013 por diferencias en gastos y pérdidas tributarias de arrastre. Se confirmó que contribuyente debe acreditar fehacientemente los gastos conforme artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Servicio de Impuestos Internos con Lizama Moraga
Crédito fiscal por facturas falsas de materiales de construcción y fletes. SII acogió su apelación revocando sentencia que rechazaba el Acta de Denuncia, considerando presunción de veracidad del acto administrativo e inactividad procesal del contribuyente.
Servicio de Impuestos Internos con Sociedad Visionline Limitada
La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Tribunal Tributario que rechazó el recurso de la SII contra Sociedad Visionline Limitada en materia de acta de denuncia por declaraciones maliciosamente falsas y facturas falsas.
Márquez González con Servicio de Impuestos Internos
Tribunal anuló sentencia de primera instancia por vicio procesal grave: el juez resolvió sobre un punto de prueba no fijado en la resolución interlocutoria, vulnerando el debido proceso y el principio de congruencia procesal en reclamación por liquidación de impuesto global complementario.