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HA LUGARCorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 6-20155 jun 2015

Anselmo Mella Mella con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol6-2015
Fecha sentencia5 jun 2015
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones rechazó recursos de apelación del SII y del contribuyente, confirmando fallo que acogió parcialmente reclamo sobre origen de fondos invertidos en sociedad limitada, dejando sin efecto liquidaciones de Primera Categoría.

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó los recursos de apelación interpuestos por el Servicio y por el contribuyente respectivamente, y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que dio lugar en parte al reclamo y dejó sin efecto unas liquidaciones de Impuesto de Primera Categoría.

El contribuyente fue citado a justificar el origen de los fondos sobre la inversión realizada en una sociedad de responsabilidad limitada. En primera instancia, el Tribunal dio por acreditado – en forma parcial - el origen de los fondos con un crédito bancario.

El recurso interpuesto por el Servicio se fundó en los siguientes argumentos: 1) Alegó la improcedencia de que el Tribunal revisara nuevos antecedentes (nueva auditoría); 2) Solicitó la exclusión probatoria del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario; 3) Denunció un erróneo razonamiento del a quo respecto de las inversiones que dio por justificadas, toda vez que no habría profundizado sobre el periodo de ocho meses que medió entre la obtención de los fondos y la inversión, ni sobre si el contribuyente realizó otras inversiones.

Respecto al primer punto (nueva auditoría), la Corte señaló que la liquidación de impuestos era un acto de la administración que no estaba exento del control jurisdiccional, y que el artículo 124 del Código Tributario no contenía limitación alguna en cuanto a la actividad probatoria.

Además, señaló que el Servicio no estaba en condiciones de determinar la existencia de una obligación tributaria de manera unilateral, ya que requería del consentimiento del contribuyente, quién podía aceptar la propuesta, o por el contrario, impugnarla por medio de la interposición de una acción judicial, caso en el cual la determinación de la existencia de la obligación quedaba radicada en el órgano jurisdiccional que conocía del reclamo.

En relación al segundo punto (exclusión probatoria), la Corte señaló que se trataba de una norma de excepción cuya aplicación debía resguardarse únicamente a los presupuestos establecidos específicamente en la norma, lo que no ocurría en la especie.

En cuanto al fondo, la Corte señaló que era el propio Servicio, mediante la Circular N° 8, de 7 de febrero de 2000, el que reconoció una presunción de disponibilidad de fondos, si entre la fecha de obtención y la fecha de la inversión de los fondos trascurría un lapso inferior o igual a un año. Y, acto seguido indicó, que si el órgano fiscalizador estimaba que los fondos provenientes del crédito fueron invertidos en otros gastos, debió acreditar ese hecho, para así, poder desvirtuar la presunción antes señalada.

Respecto a la apelación del contribuyente, la Corte indicó que no era verosímil dar por acreditado el préstamo que le habría otorgado la otra socia, sin contar con antecedente escritos, en consideración de los montos comprometidos en las operaciones.

Texto de la sentencia

Valdivia cinco de junio de dos mil quince.

En cuanto al recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos.

Primero: Que el señor Rodrigo Peluchonneau Alliende, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 29 de enero de 2015, que acogió parcialmente el reclamo tributario deducido por el actor. En el recurso resume los antecedentes y transcribe los motivos del fallo que le causan agravió.

En cuanto a la primera cuestión a resolver, esto es, el ámbito de revisión del Tribunal, expresa que en el considerando décimo tercero el Juez a quo señala lo siguiente: “Que, este Tribunal, tal cual lo ha señalado en reiteradas ocasiones anteriores, discrepa del argumento del Servicio en cuanto a que en este tipo de procedimientos no es procedente analizar antecedentes nuevos debido a que ello desnaturalizaría su objeto, transformando al relamo en una nueva etapa de revisión de antecedentes en la que el Tribunal fijaría los tributos”.

Al respecto, afirma que su parte no está de acuerdo, pues no resulta admisible que el contribuyente en esta etapa jurisdiccional pretenda dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones que debió aclarar en la etapa de revisión; y aceptarlo significa desnaturalizar el rol para el cual fue creado el Servicio de Impuestos Internos como también desnaturalizar el rol de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, transformándolos en una nueva instancia.

Explica que frente a una notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, más adelante el Servicio o S.I.I. para abreviar, donde el ente fiscalizador le formula observaciones le corresponde al contribuyente, conforme el artículo 21 del Código Tributario, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Lo anterior por de pronto es absolutamente concordante con lo resuelto por el Tribunal en el considerando cuarto de la sentencia.

Dice que la norma legal en comento establece que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el Procedimiento General de Reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa. Agrega que es ante el órgano fiscalizador que los contribuyentes deben cumplir con las obligaciones que la ley les impone. Esto, porque la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al S.I.I. Es en la etapa de fiscalización donde notificado el contribuyente este puede y debe hacer valer sus descargos a fin de subsanar las observaciones que el ente fiscalizador le formulada, cuestión que no ocurrió, el contribuyente no cumplió con la notificación de 19 de Diciembre de 2013, Folio Nº00224009, razón por la cual se procedió a realizar Citación Nº4.930 de 27 de febrero de 2014.

Cita y reproduce jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en apoyo de sus argumentos, así como de distintos tribunales Tributarios y Aduaneros del país.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

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