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HA LUGARCorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 7-201927 ago 2019

Sindicato Pescadores Artesanales de Niebla con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol7-2019
Fecha sentencia27 ago 2019
RUC19-9-0000010-6
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Tasación de renta mediante comparables con giros disímiles. TTA acogió reclamo por errores en cálculo de rentabilidad y naturaleza distinta de contribuyentes comparables. SII apela argumentando que el procedimiento de tasación es válido conforme art. 35 LIR.

Texto de la sentencia

Valdivia, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

Comparece la Abogada Haidy Vyhmeister Winkler en representación de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, quién deduce Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2019, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que dio lugar a la reclamación interpuesta por don Luis Ulloa Rosas, en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales del Balneario de Niebla, en contra de la liquidación N°52 de 19 de junio de2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Inicia el desarrollo de su recurso, remitiéndose a la sentencia recurrida, la cual estimó que la tasación adolece de errores o vicios, ya que el resultado de cálculos de la rentabilidad realizado respecto de dos de los tres contribuyentes comparables fue errado; considerando el tribunal que atendido que los giros son de una naturaleza distintas al giro que se pretende comparar, en este caso la diferencia de rubros es considerado por el sentenciador sustancial y no parece razonable utilizarlos en forma distintas, las que indica, exponiendo en síntesis las razones que tuvo el Tribunal para acoger el reclamo y cita los considerandos en los cuales se razonó la argumentación del sentenciador señalando además que se rechazó la exclusión probatoria alegada que su parte.

A continuación, procede a exponer los fundamentos del recurso de apelación, indicando que el tribunal en el considerando Décimo Quinto reconoce que el contribuyente utiliza un medio no apto o que no es idóneo para acreditar sus gastos, que consiste en comprobante de egresos de dineros, los que no son útiles ni pertinentes para acreditar la veracidad de la declaración de impuesto a la renta presentada por el contribuyente en virtud del artículo 35 de la LIR; como consecuencia y dentro de sus facultades, el servicio procedió a tasar la base imponible de dicho impuesto utilizando el procedimiento existente al efecto. De acuerdo a la ley vigente, el servicio tomo a tres contribuyentes comparables que giran en la misma plaza y mismo ramo y se utilizaron sus porcentajes de rentabilidad para sacar un promedio y aplicarlos sobre las ventas netas. El procedimiento antes descrito es validado y confirmado en cuanto a su suficiencia por el sentenciador en el considerado Décimo Séptimo al resolver que no es efectivo que la liquidación adolezca de falta de información de manera de impedir el legítimo ejercicio del derecho de defensa por parte del contribuyente; agrega que los únicos requisitos exigidos por la ley que son que giren en el mismo ramo y misma plaza y dentro del primero que esta sea la actividad principal, siendo la tasación una acción excepcional que aspira a acercarse lo más posible a la realidad, análisis de comparable que se asimilan al comportamiento del contribuyente analizado, y la eventual falta de precisión, de equidad o de cercanía con la realidad, es la consecuencia a la que el contribuyente se expone al general situaciones de hecho que habilitan al servicio para tasar; a continuación señala de manera ilustrativa el procedimiento y metodología empleado por el servicio para efectuar una tasación conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR. Por ultimo indica que si el sentenciador de primera instancia considero que la tasación adolecía de un vicio, lo que debió haber hecho fue dejar sin efecto dicha tasación y no la liquidación, puesto que de lo contrario el fallo lo que está haciendo, es validar un resultado tributario irregular en perjuicio del Fisco; pretendiendo a través de la sentencia, establecer una correcta determinación de impuestos, sin embargo recalca que lo que se produce es la validación de una irregularidad, hecho que el tribunal ha reconocido como inaceptable en considerando Décimo Quinto, al estimar que el contribuyente no puede rebajar los gastos que pretende, sencillamente, porque no cuenta con los documentos idóneos para ello; señalando que la utilización de un documento tributario idóneo es crucial porque permite asegurar que se haya dado cumplimiento a las obligaciones tributarias que el caso imponía; solicitando en definitiva se revoque la sentencia de primer grado, y en definitiva niegue lugar al reclamo, confirmando las actuaciones emanadas por el Servicio de Impuestos Internos.

Que, el mismo día de vista la causa la recurrente acompaña documentos consistente en copias de facturas N°201 a 203 y 205 a 210, correspondiente a los documentos tributarios emitidos en el año comercial 2015 (AT 2016),por el comparable N°3 de la tasación, y copias de facturas N°58 a 76 correspondientes a los documentos tributarios emitidos en el año comercial 2015 (AT 2016) por el comparable N°1 de la tasación; documentos que con la misma fecha esta corte los tuvo por acompañados, con citación.

PRIMERO: Que, de acuerdo con los antecedentes de la causa y, en síntesis, el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó al Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales del Balneario de Niebla, emitiendo la liquidación N°52, sobre impuesto a la renta de primera categoría de la unidad Valdivia de la XVII Dirección Regional de Servicio de Impuestos Internos de 19 de junio de 2018. La reclamante fue notificada con fecha 25 de junio de 2018, de la referida liquidación de impuestos, presentando con fecha 01 de agosto de 2018 recurso de reposición administrativo, en contra de la referida liquidación; presentado en definitiva reclamo de liquidación de impuesto, con fecha 07 de enero de 2019, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos; solicitando la invalidación y/o anulación o se deje sin efecto la referida liquidación, ascendente a la suma de $35.684.491 incluido reajustes, interés y multas .

SEGUNDO: Que la reclamante, Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales del Balneario de Niebla, interpuso reclamo en contra de la liquidación N°52 de fecha 19 de junio de 2018. El fundamento dice relación con que el servicio no proporciona los antecedentes que permitan comprender la justificación de la selección de los contribuyentes utilizados como base para la comparación, sin que se explique además la forma y exactitud efectuada para el cálculo de rentabilidad; omitiendo de esta forma el Servicio de Impuestos Internos, el requisito legal fundamental de fundar adecuadamente su acto administrativo, en la forma exigida, por el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos.

TERCERO: Que, según se consigna en el considerando Quinto, la sentencia recurrida estableció como hechos no controvertidos por las partes: 1) La reclamante tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa. 2) La reclamante es un órgano sin fines de lucro y 3) La reclamante se dedica a la extracción del producto loco. La sentencia recurrida de fecha 25 de junio de 2019 dictada por el Tribunal a quo, acogió la reclamación y dejó sin efecto la liquidación reclamada número 52 del Servicio de Impuestos Internos emitidas el 19 de junio de 2018. En contra de esta sentencia, la reclamada de autos interpone el presente recurso de apelación, relacionado a su vez con los fundamentos de la reclamación y que fueron fijadas como cuestiones a resolver en el considerando Noveno del fallo, que consisten en establecer si los costos o gastos que alega la reclamante fueron acreditados, si pueden calificarse de necesarios para producir la renta, y si se encuentran debidamente respaldados. En segundo lugar, se debe establecer si la tasación se encuentra suficientemente fundada. Finalmente, se debe analizar si resulta aplicable la inadmisibilidad prevista en el inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario, tal como lo solicita el servicio.

CUARTO: Que, respecto de la primera cuestión a resolver el sentenciador razona a que atendido o dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el establecimiento de los hechos en estos procedimientos puede realizarse por cualquier medio apto para producir fe, y al examinar los libros diario y mayor, se constata que no se registraron retiros por los montos aludidos, que los servicios fueron efectivamente prestados al sindicato reclamante, por parte de los pescadores asociados que lo integran, servicios relativos a la guardia de las áreas de manejo y extracción del producto loco; hecho que además fue corroborado por los testigos don Sergio Agüero Parada y don Joel Fernández Ramírez. Que, respecto de la segunda cuestión a resolver, el sentenciador estima que el contribuyente no puede rebajar los gastos que pretende, porque no cuenta con los documentos idóneos para ellos, los que consisten en simple comprobantes de egresos emitidos por la propia reclamante, en circunstancias que se debió utilizar boleta de honorarios emitidas por los prestadores de servicios y/o boleta de servicios de terceros; siendo crucial la utilización de un documento tributario idóneo, que permita asegurar el complimiento de la obligación tributaria que el caso impone. Que respecto a la tercera cuestión en resolver la reclamante sostiene que la tasación es defectuosa, por carecer de antecedentes suficientes que permitan proceder a su debido análisis y aseguren el ejercicio del derecho a defensa; por su parte explica que la tasación detallo la información de los contribuyentes utilizados para determinar porcentaje promedio utilizado en la tasación, sin individualizarlos porque tal cosa esta prohibida por la reserva tributaria. El razonamiento del tribunal tributario, es acertado al concluir que de los antecedentes de autos, se desprende que la liquidación practicada por el servicio no adolece de falta de información, que puede impedir el derecho a defensa; no obstante la tasación adolece de graves errores, toda vez que el resultado del cálculo de la rentabilidad realizado respecto de dos de los tres contribuyentes comparables fue errado; esto es, se desconoce si la base de cálculo de la tasación es adecuada, simplemente porque se tomó el conjunto de rentas, sin que sea posible establecer la incidencia de cada una; lo anterior es confirmado por el testigo del servicio don Fernando Matamala Ñanco, quien señala que no se determinó el ingreso que se obtiene por los giros diversos a los giros comparables; por consiguiente no se puede determinar la incidencia de estos giros en el ingreso del contribuyente; siendo esta determinación necesaria para calcular correctamente el porcentaje que se debe aplicar al caso de autos, lo que es confirmado por el testigo del servicio Sr. Alfredo Hidalgo Figueroa.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

SE CONFIRMA - SENTENCIA TTA ACOGE RECLAMO - tasación base imponible - comparables utilizados son disimiles -

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