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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 08-20132 ago 2013

Hevia L Julio con Servicio de Impuestos Internos XVII Direccion Regional Valdivia

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol08-2013
Fecha sentencia2 ago 2013
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Cooperado reclama liquidaciones de impuestos por excedentes de cooperativa, argumentando que se guió de buena fe en oficio del SII que consideraba estos excedentes como ingreso no renta. La Corte debía analizar si procedía anular las liquidaciones por infracción al artículo 26 del Código Tributario.

Análisis del SII

Diferenciación en la tributación de la cooperativa y los cooperados o socios, y efecto de la habitualidad de la actividad en la tributación de los socios.

Texto de la sentencia

Valdivia, uno de agosto de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales.

PRIMERO: Que, la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos con fecha 25 de Marzo de 2013, que rechazó el reclamo deducido por su parte en contra de las Liquidaciones Nº 15 y 16 de 31 de Julio de 2013.

Sostiene, en primer lugar, que las liquidaciones que le fueron practicadas adolecían de vicios de nulidad que justificaban fueran anuladas de oficio por el Juez Tributario y Aduanero, por contravenir expresamente el artículo 26 del Código Tributario, que señala que no podrá cobrarse retroactivamente un impuesto cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Añade que la solicitud de nulidad se fundó, además en la infracción al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6º y 8º de la Constitución Política de la República y en el artículo 2º de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, los que reproduce en su presentación. Cita en apoyo de su alegación la opinión de los profesores Arturo Aylwin y Jorge Reyes y, asimismo la disposición contenida en el artículo 19 del DFL Nº 7. Concluye, que de los antecedentes expuestos, no existe duda razonable, de que con estricto apego a derecho y a las normas legales pertinentes en la materia y a la jurisprudencia administrativa, no consideró como ingresos tributables por el ejercicio comercial 2008 y 2009 los “Excedentes a Pago” informado por la Cooperativa COLUN por las suma que detalla, lo anterior debido a que se guió de buena fe en el Oficio Nº 549 del año 2008, el cual estaba plenamente vigente al momento de presentar el formulario 22 de los años tributarios 2009 y 2010 y, al diseñar el FUT y la RLI de los años comerciales 2008 y 2009, dándole a estas rentas el tratamiento de ingreso no renta.

Agrega que el Servicio de Impuestos Internos al analizar e interpretar la normativa legal tributaria vigente a la fecha en que se emite este pronunciamiento, determinó que las utilidades obtenidas por la Cooperativa en sus operaciones de giro y con sus socios tienen la calidad de ingresos no renta, no clasificándose en los Nº 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Renta, por lo que si dicho ingreso tiene la calidad de ingreso no renta para la Cooperativa, conforme lo interpreta el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en el oficio antes indicado, dicha renta conserva y mantiene su calidad de ingreso no renta cuando sea recibido por los cooperados en virtud del reparto de excedentes.

Finalmente, en relación a este punto, cita el artículo 140 del Código Tributario, que establece que “en contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso en casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones correspondiente”, por lo que sostiene que la nulidad debe ser declarada por esta Corte al conocer el presente recurso de apelación.

Luego, reproduce en su presentación los fundamentos contenidos en las liquidaciones de impuestos reclamadas y los motivos que la sentencia en alzada tuvo en vista para rechazar el reclamo tributario interpuesto.

En cuanto a los fundamentos del recurso, reitera la alegación de nulidad de las liquidaciones por infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, artículo 2° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL Nº 7 y artículo 26 del Código Tributario, en virtud de los mismo fundamentos ya expuestos para fundamentar la solicitud de nulidad de oficio precedente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Código Tributario – Artículo 26 – Ley General de Cooperativas – Artículo 53

Cómo resuelve este tribunal

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