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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Rancagua · Rol 1-202123 feb 2022

Inversiones y Rentas Eurosuper Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol1-2021
Fecha sentencia23 feb 2022
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se rechazó apelación de contribuyente que cuestionaba rechazo de gastos por préstamos con empresas relacionadas. La Corte confirmó que no se acreditó vulneración de confianza legítima al no probarse política consistente del SII en tratamiento de tales operaciones.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó un recurso de apelación entablado por la contribuyente en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O ´ Higgins, que no dio ha lugar al reclamo interpuesto en contra de una resolución que negó una petición de rectificación de su declaración de Impuesto a la Renta y solicitud de devolución sustentada en la determinación de PPUA.

La contribuyente en su recurso de apelación sostuvo que las cuentas de gastos impugnadas por el Servicio, vinculadas a contratos de mutuo celebrados con empresas relacionadas, eran operaciones que con anterioridad habían sido materia de procesos de fiscalización en los cuales no se había objetado su deducción Sostuvo la reclamante que al haberse rechazado tales gastos, la pérdida originada con su rebaja y, consecuentemente la devolución de PPUA determinada, se vulneró la teoría de los actos propios, el principio de buena fe y la doctrina de la confianza legitima, instituciones con aplicación en materia tributaria.

Además, la contribuyente agregó que el fallo había vulnerado las disposiciones contempladas en el artículo 132 del Código Tributario, al no ponderarse la prueba rendida conforme a la sana crítica . Expresó que el mutuo no era un contrato solemne, a su juicio, podía ser acreditado por cualquier medio, razón por la cual atendido el mérito de la prueba documental y testimonial rendida, no se ajustaba a derecho el rechazo de los gastos vinculados a tales contratos. La Corte al abordar la alegación relativa a la vulneración de la institución de la confianza legítima sostuvo que para la aplicación de ésta en materia tributaria, la doctrina razona sobre la base de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario Expone el fallo que si bien los órganos de la administración pueden revisar y modificar decisiones que conforman su política, ello debía ser compatible con las expectativas que los administrados se formaban en base al criterio previamente sostenido, expectativas que debían ser protegidas para promover la seguridad jurídica, entendiéndose por política del órgano el conjunto de criterios manifestados que determinaban su actuación.

Luego, expresó el fallo que era un hecho no controvertido que el Servicio en un proceso de fiscalización anterior había validado un tipo de cuentas que luego objetó, sin embargo, este hecho asilado no permitía sostener que se hubiera trasgredido una política del referido Servicio, pues para poder sostener tal vulneración, debió acreditarse la existencia de un conjunto de actos, acordes, coherentes entre sí, y pronunciados en base al mismo criterio, recayendo en el actor el peso de la prueba En consecuencia, al no haberse acreditado cuál era la política del Servicio en el tratamiento de casos como el de autos, no era posible a los sentenciadores concluir que el acto reclamado se había pronunciado con infracción a la confianza legítima del contribuyente, resultando procedente confirmar el fallo apelado Agregó la sentencia, que por las mismas razones, resultaba procedente el rechazo de la alegación relativa a la vulneración de la teoría de los actos propios, pues no se demostró que la decisión del Servicio de aceptar en un caso particular determinadas cuentas de gastos, se haya encuadrado en una postura o criterio, eficaz y jurídicamente relevante, indicativo de una determinada forma de proceder respecto de una misma situación, y debidamente asentado en su proceder.

En cuanto a la alegación relativa a la vulneración del fallo de las normas sobre valoración de la prueba, expresó la sentencia que fundándose la solicitud de devolución rechazada en las pérdidas originadas a raíz de la celebración de contratos de mutuos, los asientos contables relativos a los prestamos debían estar sustentados en la correspondiente documentación de respaldo, lo cual permitiría otorgar a la contabilidad el carácter de fidedigna Luego, al no haber respaldado la contribuyente los asientos contables mediante documentación clara y fehaciente, se ajustaba a derecho que el fallo de primera instancia haya confirmado la resolución impugnada.

Texto de la sentencia

Rancagua, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo cuarto a décimo sexto, y décimo noveno, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y además presente:

Primero: Que, el abogado Ignacio Iriarte Magadan, en representación de Inversiones y Rentas Eurosuper Limitada se alza contra la sentencia definitiva de diecinueve de diciembre de 2020, pronunciada por el Tribunal Aduanero y Tributario de la VI Región, en sus antecedentes RIT GR-19-00018-2018, que rechazó íntegramente la reclamación promovida en contra de la Resolución Exenta N° 10, de cinco de enero de 2018, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (SII), que no hizo lugar a la solicitud administrativa de rectificación Formulario 22 AT 2016 y devolución de pagos provisionales de utilidades absorbidas (PPUA), realizadas por su representada.

Hace presente, que el SII había validado para el año tributario (AT) 2015 las mismas cuentas objetadas en la resolución reclamada, cuyo origen son préstamos pactados con empresas relacionadas, siendo las diferencias de cambio las generadoras de las pérdidas tributarias de los años 2015 y 2016, por lo que alega la vulneración de la Teoría de los actos propios, del Principio de la buena fe y la Doctrina de la confianza legítima, las cuales tendrían cabida en materia tributaria. Cita jurisprudencia de respaldo.

Explica, que el SII no puede cambiar su postura previa en perjuicio del contribuyente ni que sea posible concluir que ello es conforme al ordenamiento jurídico como lo señala el juez a quo, quien hace una interpretación equívoca de los artículos 25 y 134 del Código tributario, pues entender en base a ellos que el referido servicio puede contravenir su actuar anterior, tornaría en Inconstitucionales dichas disposiciones, las que por lo demás no fueron modificadas por la Ley N° 21.210, texto normativo que instauró la Teoría de los actos propios en materia tributaria, en los artículos 8 bis N° 5 y 59, del código del ramo.

Arguye, que la sentencia apelada rechazó la procedencia del gasto financiero en razón de no haberse acreditado por su parte la existencia de siete préstamos de dinero entre empresas relacionadas, razonamiento que estima errado en base a la prueba documental rendida, la que daría cuenta de la efectividad de ellos, a lo que deben sumarse cuatro abonos a la deuda, habiéndose suscrito con fecha veintiséis de octubre de 2010 una escritura de dación en pago y cesión de crédito entre Agrícola Súper Limitada y Agrícola Agrosuper S.A., mediante la cual la primera cedió su crédito contra Inversiones y Rentas Eurosuper Limitada, y con fecha treinta y uno de diciembre de 2010 otra escritura que da cuenta de pago de dividendo y cesión de crédito, mediante la cual la referida cesionaria, a su vez, lo transfirió a Promotora Doñihue Limitada, por lo que constando que el crédito en mención permitió extinguir obligaciones respecto de terceros, corresponde a operaciones reales de dinero, habiendo quedado reflejado a nivel contable sus fechas de otorgamiento y reajustabilidad, lo que fue corroborado por los testigos presentados por la reclamante.

Indica, que Inversiones y Rentas Eurosuper Limitada se constituyó el año 1999, y que por no disponer de capacidad crediticia para financiar operaciones en Argentina y España, entre los años 2009 a 2015, optó por endeudarse con la sociedad relacionada Agrícola Súper Limitada, de lo que dan cuenta la documental y testimonial rendidas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

PPUA, Artículo 31 Ley sobre Impuesto a la Renta Buena Fe,Confianza Legítima Artículo 26 Código Tributario.

Cómo resuelve este tribunal

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