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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 27-201928 jun 2022

SQM Salar con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol27-2019
Fecha sentencia28 jun 2022
RUC16-9-0001073-0
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Litio: Si es sustancia no concesible y si el cambio de criterio del SII al cobrar impuesto específico minero vulnera el debido proceso y el artículo 26 del Código Tributario sobre buena fe tributaria.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana invalidando de oficio dicha sentencia y retrotrayendo la causa al estado de que juez no inhabilitado señale los hechos pertinentes sustanciales y controvertidos y, luego, continúe la tramitación de la causa como en derecho corresponde. La parte reclamante pidió se revocara la sentencia de primera instancia y se ordenara el cumplimiento de las reglas del debido proceso relativas al derecho de rendir prueba en juicio y a la doble instancia, ordenando se retrotraiga la causa al estado de dictarse por juez no habilitado la resolución que fije los hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes y luego se dicte sentencia. En subsidio, solicitó se acoja el reclamo y se dejen sin efecto las Liquidaciones impugnadas.

En primera instancia, la contribuyente había planteado, en síntesis, que el Litio era una sustancia no concesible y, por ello, los ingresos obtenidos de su explotación no podían incluirse en la base imponible del impuesto que se cobraba, pues se trataba de una carga tributaria impuesta por vía administrativa sin fuente legal. Agregó que, al emitirse las liquidaciones existió un cambio de criterio arbitrario, puesto que el Servicio contradice su propia posición existente sobre la materia, no existiendo ningún elemento nuevo que justifique ello, procediendo en consecuencia la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, sobre la base que su representada se habría acogido de buena fe a su interpretación.

El Órgano Fiscalizador sostuvo que se cumplirían todos los supuestos para la aplicación del Impuesto Específico de la Actividad Minera, en conformidad a los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que gravan la extracción y posterior venta del Litio en su calidad de mineral concesible respecto de las empresas que lo explotan con anterioridad a la declaración de no concesible. Asimismo, señaló que tampoco procedía la aplicación del citado artículo 26, ya que la Liquidación del año 2010 no contenía ningún pronunciamiento sobre la tributación con Impuesto Específico por parte del Litio. La Corte aseveró que el Servicio de Impuestos Internos solicitó mediante escrito de 2018, se dictara sentencia sin más trámite en la causa por tratarse la controversia de una cuestión de derecho, a lo que en definitiva el juez accedió, no obstante la oposición de la contribuyente. Luego, el Tribunal de Segunda Instancia agregó que el Tribunal Tributario y Aduanero no dio cumplimiento al mandato del inciso segundo del artículo 132 del Código Tributario, al decidir no recibir la causa a prueba, rechazando el recurso de reposición de la reclamante y estableciendo, en el considerando quinto del fallo, que los tres puntos controvertidos que indica versaban sobre cuestiones de derecho. Agregó, que de la lectura de dichos puntos y de los términos fijados por los litigantes en sus escritos de discusión, existen cuestiones fácticas relevantes que deben ser acreditadas por quienes las plantean. En razón de ello, la Corte concluyó, que de la sola lectura de la etapa de discusión, correspondía recibir la causa a prueba en cumplimiento de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 132 ya indicado. Así lo solicitó la reclamante, petición que fue denegada por el Tribunal, ordenando sin más trámite traer los autos para fallo y dictar luego sentencia definitiva.

Por lo tanto, para la Corte en este contexto, el no haber recibido la causa a prueba –trámite que es de la esencia del debido proceso- afectó el derecho a probar la verdad fáctica que la reclamante esgrime como fundamento de su pretensión y sin ella, la sentenciadora no ha podido arribar a un razonamiento motivado, lo que debe ser corregido a objeto de reparar el agravio producido y respetar la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 97 N° 3 de la Constitución Política de la República. Además, hizo presente que la contribuyente pretende rendir prueba que acredite la buena fe a la que se atuvo al ajustarse a la interpretación de las leyes tributarias sustentada por el Servicio, hecho que debe acreditarse por quien lo alega, como lo ha sostenido la Corte Suprema. Finalmente, el sentenciador determinó invalidar la sentencia recurrida y retrotraer la causa al estado que juez no habilitado, establezca mediante la resolución correspondiente los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, al tenor de las alegaciones de las partes y continuar la tramitación de la causa como en derecho corresponde.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Primero: Que en esta causa Rol Nº 27-2019, seguida ante el Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de la Región Metropolitana, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2018, rechazando el reclamo tributario interpuesto por SQM Salar S.A., en contra de las Liquidaciones Nº 169, Nº170 y Nº 171 de fecha 26 de agosto de 2015 y en lo no modificado, confirma la Liquidación Nº 172 como informe lo concluido en los considerandos noveno a décimo primero.

Apelada dicha sentencia, por la reclamante, pide se revoque la sentencia y se ordene el cumplimiento de las reglas del debido proceso relativas al derecho a producir prueba en juicio y a la doble instancia, ordenando se retrotraiga la causa al estado de dictarse por juez no inhabilitado la resolución que fije los hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes y hecho, dicte sentencia de primera instancia. En subsidio, se revoque la sentencia y en su lugar se acoja el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones Nºs 169, 170, 171 y 172 de 26 de agosto de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, ratificados en forma íntegra la determinación del resultado declarado por la contribuyente para los AT 2012 a 2014.

Segundo: Que de los antecedentes de la causa consta lo siguiente:

a) La acción de reclamación se dirige en contra de las Liquidaciones Nº 169, 170, 171 y 172 todas de 26 de agosto de 2015, emitida por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias por concepto de Impuesto Específico a la Actividad Minera, que afectaría a la explotación del Litio por SQM Salar S.A., respecto de los años tributarios 2009 a 2014, ascendente a USD$ 14.927.886,38 más intereses y multas, con motivo de una diferente interpretación de las normas legales, que constituyen el régimen jurídico aplicable al Litio. En síntesis, el reclamante afirma que el Litio es una sustancia no concesible y por ello los ingresos netos obtenidos de su explotación no pueden incluirse en la base imponible del Impuesto que se cobra, pues se trataría de una carga tributaria impuesta por vía administrativa, sin fuente legal. Agrega que al emitirse las Liquidaciones existió un cambio de criterio de carácter arbitrario, puesto que la emisión de las Liquidaciones reclamadas contradice la posición del Servicio de Impuestos Internos, sobre la materia contenida en un acto administrativo anterior, no existiendo ningún elemento nuevo y relevante que justifique este cambio de posición del órgano fiscalizador, procediendo en consecuencia la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, sobre la base que su representada, se ha acogido de buena fe a la interpretación del Servicio, obtenida en sus instructivos de carácter general como en un acto administrativo particular, emitido a su representada con ocasión de la fiscalización del mismo impuesto. Precisa que el Servicio de Impuestos Internos, fijó su interpretación en relación con la tributación con Impuesto Específico a la Actividad M minera de las concesiones por las cuales explota el Litio SQM Salar en la Liquidación de 30 de agosto de 2010, en la que el contribuyente se ampara y se le aplicaría la presunción de buena fe, de acuerdo al artículo 26 del Código Tributario, ya que no existe en el tiempo intermedio algún elemento nuevo que justifique este cambio de criterio del órgano fiscalizado, tal como la jurisprudencia lo ha requerido. En el mismo orden analiza la concurrencia de los presupuestos que harían aplicable en la especie la imposibilidad del cobro retroactivo de impuestos, conforme al artículo 26 del Código Tributario.

b) El Servicio de Impuestos Internos solicitó rechazar el reclamo, argumentando que se cumplen todos los supuestos para la aplicación del Impuesto Específico de la Actividad Minera, pues se trata de una sociedad minera que explota el Litio proveniente de pertenencias mineras inscritas antes del 1º de enero de 1979, conforme lo disponen los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. Precisa que la interpretación de la reclamante en orden a que el Litio no es una sustancia concesible no es correcta, por cuanto la aplicación del tributo de los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la renta que grava a la extracción y posterior venta del Litio se sustenta en su calidad de mineral concesible, respecto a las empresas que lo explotan en virtud de pertenencias mineras, constituidas con anterioridad al Decreto Ley Nº 2886 de 1979, esto es constituidas con anterioridad a la declaración de no concesible. Afirma que no procede la aplicación del artículo 26 del Código Tributario porque en la Liquidación Nº 9 de fecha 30 de agosto de 2010, no habría absolutamente ninguna interpretación sustentada `por la Dirección Regional del Servicio en la que se pronuncie al respeto de la tributación con Impuesto Específico a la Actividad Minera del Litio explotado en pertenencias mineras, constituidas con anterioridad a la declaración de no concesibilidad del año 1979.

c) La reclamada por escrito presentado el día 31 de mayo de 2018, solicitó se dictara sentencia sin mas trámite, en la presente causa, por tratarse la controversia de una cuestión de derecho, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que ameriten recibir la causa a prueba. Por resolución de 19 de Junio de 2018, el tribunal resuelve “Autos para fallo”.

d)Por resolución de 28 de junio de 2018, el tribunal rechazó el recurso de reposición interpuesto por el reclamante en contra de la resolución que accedió de plano a la solicitud del servicio de Impuestos Internos de dictar sentencia sin mas trámite en la presente causa y declaró inadmisible el de apelación subsidiariamente formulado.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Casación de Oficio – Recepción de la causa a prueba – Debido proceso– Artículos 26 y 132 del Código Tributario

La misma causa en primera instancia

Rechaza

SQM Salar S.A. con Direccion Grandes Contribuyentes

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