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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol : 244-202227 mar 2023

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TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol: 244-2022
Fecha sentencia27 mar 2023
RUC27-819-9-00009
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Modificación retroactiva de avalúo de inmueble por SII. Corte rechazó apelación de contribuyente que alegaba cobro retroactivo indebido pese a actuar de buena fe, pero estableció que el artículo 13 de Ley 17.235 no aplica retroactivamente a contribuyentes de buena fe.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XIV Dirección Regional Santiago Poniente que modificó el avalúo del inmueble de propiedad de la contribuyente de $0 a $25.755.930.265 y emitió cuotas suplementarias por el primer y segundo semestres de 2017. La apelante sostuvo en primer lugar que la Resolución impugnada adolecería de nulidad por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que permitieran determinar los motivos y razones que tuvo el Órgano Fiscalizador para la modificación individual del avalúo del inmueble.

Luego, arguyó que la sentencia efectuó una errónea interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley N° 17.235, desconociendo la Jurisprudencia de la Corte Suprema, según la cual no corresponde el cobro retroactivo cuando el contribuyente ha actuado de buena fe. Agregó, que había dado cabal cumplimiento a la obligación de pagar las contribuciones que creía acertadamente determinadas, actuando siempre de buena fe. Finalmente, solicitó se enmendara conforme a derecho la resolución recurrida, acogiendo el recurso de apelación, y en subsidio de ello, se resolviera que el aumento del impuesto territorial rigiera sólo a partir de la fecha de dicha resolución. La Corte de Apelaciones señaló en cuanto a la eventual nulidad de la resolución impugnada, que la misma contenía expresamente los antecedentes fundantes de hecho y de derecho necesarios para su debida inteligencia que llevaron a concluir la necesidad de modificar el avalúo del inmueble, además, de manera retroactiva. Sobre la errónea aplicación del artículo 13 de la Ley N° 17.235, la Magistratura sostuvo que, siendo el inciso segundo del citado artículo una norma particular especial, la misma no había sido derogada tácitamente por el artículo 26 del Código Tributario, siendo ambos preceptos conciliables. Luego, el Tribunal de Alzada analizó si el efecto retroactivo contemplado en el mencionado inciso segundo del artículo 13 de la referida ley comprendía al contribuyente de buena fe, para lo cual debía tenerse presente que el acotado campo de acción de la retroactividad se debía a su carácter excepcional, por lo que su aplicación debía ser de derecho estricto. La Corte de Apelaciones agregó que este principio había sido recogido por el artículo 52 de la Ley N° 19.880 y por el artículo 26 del citado código que restringe el cobro retroactivo cuando el contribuyente se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por el Servicio. En consecuencia, la recta interpretación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 17.235 no podía sino llevar a concluir que el efecto retroactivo previsto en dicha disposición se dirigía sólo a los contribuyentes que se hallaran de mala fe. Finalmente, la Magistratura se pronunció sobre los hechos establecidos en el proceso, esto es, que la contribuyente había construido en el inmueble múltiples instalaciones que permitían destinar el mismo a una explotación comercial, estando en presencia de un cambio de destino del inmueble que no había sido informado a la Administración. Así, la Corte concluyó que se configuraban en el proceso presunciones graves, múltiples, precisas y concordantes que le permitían colegir que la reclamante no había obrado de buena fe, resolviendo que procedía confirmar la sentencia apelada.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Proveyendo al escrito folio 28, a sus antecedentes.

De la sentencia en alzada se elimina el fundamento Octavo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el recurrente señala en su recurso y alegatos que la resolución impugnada adolecería de Nulidad, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, y vulnerar los artículos 8 bis, número 4°, letra a), del Código Tributario, 11 y 41 de la Ley 19.880, 2 de la Ley 18.575 y 19, inciso 3°, de la Constitución Política de la República.

Agrega, que la sentencia impugnada habría desconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema contenida en los Roles números 7965-2017, 8135-2012, 734-2013 y 8137-2012, según la cual, conforme con lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario, en relación con el artículo 13 de la Ley N°17.235, no corresponde el cobro con efecto retroactivo de tributos cuando el contribuyente ha actuado de buena fe.

Precisa, que su representado se encontraría de buena fe ya que en ningún momento entregó información falsa al S.I.I. o a la Municipalidad de Pudahuel, tampoco ocultó información a las autoridades referidas, ni les negaron el acceso al inmueble, en todo momento aquellas tuvieron la información necesaria disponible, no interfirió ni participó de forma alguna en el proceso de avaluación, y en ningún momento dejó de pagar las contribuciones del inmueble.

Solicita que se enmiende con arreglo a derecho la sentencia recurrida, acogiendo el recurso de apelación, y por consiguiente el reclamo de autos, resolviendo que se anula la resolución referida, y en subsidio de ello, se resuelva que el aumento del impuesto territorial dispuesto por aquella rige sólo a partir de la fecha de dicha resolución, y, en ambos casos, se condene en costas a la reclamada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Cobro retroactivo del Impuesto Territorial – Buena fe – Artículo 13 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial – Artículo 26 del Código Tributario

Cómo resuelve este tribunal

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