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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 03-201223 nov 2012

Soc Agric Von Elgott con Servicio de Impuestos Internos Drec Reg Valdivia.

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol03-2012
Fecha sentencia23 nov 2012
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Excedentes distribuidos por cooperativa a socio relacionados con giro habitual constituyen ingresos brutos afectos a impuesto de primera categoría. Se rechazó la alegación de que eran ingreso no renta.

Análisis del SII

Los excedentes repartidos por las cooperativas a sus socios cuando digan relación con su giro habitual pasan a formar parte de los ingresos brutos de éstos y, como tales, se encuentran afectos al impuesto de primera categoría cuando tributan en base a renta efectiva.

Texto de la sentencia

Valdivia, veintitrés de noviembre de dos mil doce.

Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales.-

PRIMERO: Que, el abogado Juan Albornoz Robertson, por la parte reclamante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, con fecha 22 de octubre de 2012, que rechazó el reclamo deducido por el reclamante respecto de las liquidaciones de impuestos N° 1 a la N° 5.-

Sostiene, en síntesis, que el Tribunal aplicó erróneamente el artículo 17 N° 4 del Decreto Ley N° 824 y los artículos 29 y 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que los excedentes repartidos por la Cooperativa a su representada, fueron contabilizados en el ejercicio respectivo para efectos tributarios, no señalando la norma contenida en el artículo 52 de la Ley de Cooperativas cuáles son dichos efectos tributarios, pues la norma en comento sólo dispone que deben contabilizarse, no pudiendo presumirse un efecto determinado, en uno u otro sentido, máxime si se trata de normas impositivas, las que solo por ley pueden imponerse. Añade que el artículo 17 N° 4 del D.L N° 824, norma que no corresponde a la Ley de Renta, ordena que los excedentes deberán forman parte de los ingresos brutos del socio, los que están regulados en la Ley de la Renta en su artículo 29, por lo que para conocer, en definitiva, cuál es el tratamiento tributario de estos excedentes, se deben analizar las normas sobre tributación de renta establecidas en dicha ley. Manifiesta en tal sentido, que si el N° 4 del artículo 17 del Decreto Ley N° 824 establece que a dichos excedentes debe dárseles tratamiento de ingresos brutos, se debe analizar el artículo 29 que los regula y que establece al efecto lo siguiente: “Constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o pueden llevar, según ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeta a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio a favor del contribuyente, originados de créditos, también constituirán ingresos brutos”.-

Agrega, que el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta luego de excluir de los ingresos brutos los mencionados en el artículo 17 de dicha ley, ordena que se incluyan, los señalados en los artículos 25 y 28, referidos a cierto tipo de reajustes, todo lo cual lleva a concluir, conforme al artículo 52 de la Ley de Cooperativas, que los excedentes no constituyen renta para su representada.-

En subsidio de la primera alegación, sostiene que el fallo apelado hace una errónea aplicación del artículo 29 de la Ley de Impuesto a La Renta, atendido a que el artículo 51 de la Ley de Cooperativas establece que las devoluciones de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto y, a su vez, el artículo 52 de la misma ley ordena que los socios deberán contabilizar en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido y, por último, el artículo 17 N° 4 del D.L N° 824 agrega que estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales, por lo que dichos ingresos se deben llevar a la determinación de la renta líquida imponible, mecanismo establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley de Renta, en cuyas normas se ordena rebajar las rentas exentas, ya que el hecho que los excedentes se agreguen como ingresos brutos, no implica que detenten la calidad de tributables, pues el artículo 33 de la Ley de Renta en su numeral 2º establece que las rentas exentas deben rebajarse para determinar la renta líquida imponible, por lo que resulta perfectamente posible atribuir a dichos ingresos brutos la calidad de rentas exentas o no gravadas, por todo lo cual solicita se revoque la sentencia apelada, se acoja el reclamo interpuesto en todas sus partes y se ordene la anulación de las liquidaciones reclamadas.-

SEGUNDO: Que, del análisis de la sentencia en alzada y de los argumentos vertidos por las partes, se desprende que el objeto de la controversia de autos, se centra en determinar si en el caso concreto, los excedentes reconocidos por la “Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Limitada” –COLUN- a la socia o cooperada “Sociedad Agrícola Von Elgott Limitada”, se encuentran afectos al Impuesto de Primera Categoría, pues, la reclamante sostiene que de conformidad a las disposiciones de los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas, y artículo 17 del Decreto Ley N° 824, en relación a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, dichos ingresos no serían constitutivos de renta, o bien, en subsidio, debiera considerárseles como rentas exentas o no gravadas, por lo que no les sería aplicable dicho tributo.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, argumenta que al exigir el artículo 52 de la Ley de Cooperativas que tales excedentes deben contabilizarse por los cooperados para efectos tributarios y, además, que el artículo 17 N°4 del Decreto Ley N°824 establezca que forman parte de los ingresos brutos del socio respectivo, implica necesariamente que tales ingresos quedan afectos al Impuesto de Primera Categoría, criterio que también fija el sentenciador del grado en el motivo quincuagésimo del fallo en alzada, en el cual establece que de seguirse la interpretación sostenida por el contribuyente, quedaría sin aplicación práctica en artículo 17 N° 4 del Decreto Ley N° 824, no existiendo razón alguna para entender que dicha disposición legal esté tácitamente derogada, o bien, que deba aplicarse preferentemente el artículo 51 de la Ley de Cooperativas pues, en su concepto, resulta evidente que ambas normas coexisten, se vinculan y deben aplicarse dentro de su ámbito fáctico y normativo propio. Del mismo modo, establece que si el legislador exige contabilizar los excedentes para efectos tributarios, lo hace para efectos impositivos, y no solo para efectos informativos como reclama la contribuyente, careciendo dicha interpretación de toda lógica de hermenéutica legal.-

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 2 N° 1 y 17 N° 4 – Código Tributario – Artículo 26 – Ley General de Cooperativas – Artículos 49, 51, 52 y 53

Cómo resuelve este tribunal

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