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REVOCADACorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 1049-201220 ago 2012

Central de Compras la Calera S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol1049-2012
Fecha sentencia20 ago 2012
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Texto de la sentencia

Valparaíso, veinte de agosto de dos mil doce.

Se reproduce la sentencia y se tiene, además presente:

Primero: Que el contribuyente Sociedad Central de Compras La Calera S.A., representada por al abogado don Arnolfo Composto Canales, interpuso reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 N° 7 del Código Tributario, ante el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, respecto de todas las partidas de las liquidaciones N°s. 121, 122 y 123 de fecha 26 de agosto de 2011 correspondientes a reintegro por Impuesto a la Renta, artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los siguientes importes: $12.620.649, $110.982 y $1.436.217.-, respectivamente, más intereses y multas de cada una.

Segundo: Que el fundamento del reclamo efectuado se basa, fundamentalmente, en dos capítulos en cuanto se refiere a formalidades y en aspectos de fondo. En primer lugar, en cuanto a las formalidades incumplidas al cursarse liquidaciones que no corresponden a determinación de diferencias de Impuestos como lo establece el artículo 24 del Código Tributario, sino a órdenes de devolución de impuestos, materia que requiere de Resoluciones del Servicio y no de simples liquidaciones, como se ha hecho en forma improcedente y en segundo lugar, para el evento que proceda la emisión de liquidaciones, estas carecen de los requisitos formales dispuestos por el propio Servicio, ya que se omiten los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarlas debiendo indicarse la base imponible o partidas gravadas con la tasa correspondiente, lo que tiene relación con el carácter legal de una liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del Código referido, lo que sólo procede respecto de contribuyentes que no presentan liquidación estando obligados a hacerlo o a las cuales se les determina diferencias de impuestos, cuyo no es el caso. Además, debe determinarse el “monto de los impuestos determinados” y no una suma a restituir, como ocurrió en este caso.

Tercero: Que en lo que respecta al fondo, anota que existe un fundamento equívoco del Servicio en las liquidaciones por cuanto se afirma que la empresa no acreditó con antecedentes formales y legales que la construcción o ampliación de los inmuebles se haya terminado en el ejercicio comercial 2007, porque se no a presentado ningún antecedente como un Certificado de Recepción Municipal, en circunstancias que se solicitó expresamente en la citación N° 13, sin que se acepten las facturas que dan cuenta de la construcción de un galpón porque no presentó pruebas que lo acreditaran conforme al artículo 21 del Código Tributario. Agrega que se trata de galpones prefabricados que el propio vendedor instaló en Nogales, por ende su representada no fabricó ni construyó los galpones, ellos se adquirieron a don Miguel Angel Muñoz Bustamante quién emitió las facturas desde el mes de Marzo hasta el mes de Diciembre de 2007 por un total de $259.325.885.-, agrega que en parte alguna de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni menos en el artículo 33 bis de la misma, ni en la Circular N° 41 del año 1990 sobre Crédito por Inversiones en Bienes de Activo Físico Inmovilizado, se exige que el contribuyente en caso de construcciones, cuyo no es el caso, esté obligado a presentar antecedentes municipales que establezcan la recepción de obras. Las facturas acreditan la efectividad de la inversión en los galpones que constituyen bienes de Activo Físico Inmovilizado, se trata de documentos fidedignos no impugnados por el Servicio y fueron aceptados para otros efectos tributarios, como para los efectos del crédito por el Impuesto al Valor Agregado.

Cuarto: Que en la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio, se ha rechazo el reclamo confirmándose las liquidaciones referidas, con expresa condenación en costas, de conformidad al inciso segundo del artículo 136 del Código Tributario, las que se fijaron en $ 708.492.- que corresponde a un 5% de los impuestos reclamados. En cuanto a las formalidades que se reclaman, el sentenciador en el considerando tercero señala que las liquidaciones se ajustan perfectamente a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario por cuanto en el caso de los reintegro la ley los considera como impuestos por lo que corresponde efectuar una liquidación. En lo relativo a la alegación de fondo, la resuelve en con considerando 4° del fallo por que si bien las facturas que se acompañaran para acreditar los anticipos de obra de construcción ampliación galpones Cencoval y construcción, ampliación bodegas Cencoval Nogales, no fueron objetados por el Servicio para efectos del Impuesto a las Ventas y Servicios, que no es materia de la causa, por si solos no alcanzan a producir el valor de plena prueba de la existencia de activo fijo, respecto del cual se pretende el crédito del artículo 33 bis, ya que sólo se ha probado el pago de una construcción o ampliación, pero no acredita la misma porque tratándose de un bien raíz, requiere del Certificado de Recepción de Obra nueva, de acuerdo al artículo 145 de la Le General de Urbanismo y Construcción.

Quinto: Que en la reposición ante el Servicio y apelación deducida en subsidio del recurso anterior para ante esta Corte, el representante del contribuyente esgrime los mismos argumentos en que a basado su reclamación.

Sexto: Que el análisis de los antecedentes que obran en autos y el examen de la sentencia del Director del Servicio de Impuestos Internos permiten a este tribunal llegar a la conclusión que aquélla se encuentra ajustada a los hechos y al derecho toda vez que, tal como concluye el fallo impugnado se trata, en la especie, en definitiva de un reintegro que debe hacer el contribuyente de manera que se consideran impuestos lo que amerita efectuar su cobro mediante una liquidación. Por lo demás, la formalidad que se denuncia, en modo alguno produce afectación en el derecho a defensa del contribuyente porque en ellas, más todas las hojas anexas que forman parte de ella, son suficientemente comprensibles de los montos de los tributos que se adeudan,, las multas, reajustes e intereses. En lo relativo al fondo, cabe señalar que si bien las facturas acompañadas por el contribuyente para acreditar la calidad de bien de activo inmovilizado respecto de los galpones construidos o instalados en Nogales no fueron objetadas por el Servicio por lo que se les reconoció su validez, sin embargo, lo que se reprocha a la prueba rendida por el contribuyente es que no son suficientes, por si solas para justificar que los galpones, que se dicen prefabricados e instalados por el propio vendedor, hayan sido efectivamente instalados en la comuna de Nogales dentro del ejercicio comercial 2007, conclusión del Servicio que resulta lógica por cuanto lo que el legislador tributario pretende es que se demuestre fehacientemente, sin lugar a dudas, que los bienes que en un ejercicio comercial determinado se consideren como “bienes físicos del activo inmovilizado”, realmente existan en el lugar en que se dice han sido construidos o instalados en caso de tratarse de bienes raíces.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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