Pablo Sarraf Aragón con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 815-2012 |
| Fecha sentencia | 25 sep 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, veinticinco de Septiembre de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, séptimo letras d) e) y f) y décimo tercero.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que a fojas 1 y siguientes se ha deducido reclamo general tributario por cuanto el Servicio de Impuestos Internos ha emitido giros por diferencias de impuesto territorial, respecto de una propiedad de Viña del Mar enrolada bajo los números 00024-053, 00024-063, 00024-064, 00024-058 y 00024-057, los que corresponden al segundo semestre de 2008 y los primeros y segundos semestres de los años 2009, 2010 y 2011, por un monto que supera los $ 2.609.965, lo que considera improcedente, pues ello importa la aplicación retroactiva del avalúo, el que sólo puede aplicarse hacia el futuro, lo que además transgrede la teoría de los actos propios, orientador del derecho público y el principio de nemo auditur, consagrado también en materia procesal. Señala que la resolución del Servicio desconoce los derechos adquiridos del contribuyente, existiendo normas expresas que prohíben expresamente dicho efecto retroactivo, como lo es el artículo 52 de la Ley 18.880 sobre Procedimientos Administrativos, además de que se produce en la especie nulidad de derecho público.
Segundo: Que el Servicio de Impuestos Internos ha resuelto esta reclamación en base a lo señalado en el informe técnico N° 243 de fojas 13 y siguientes, lo que es recogido en la sentencia que se ha recurrido, rolante desde fojas 35 y siguientes, en la que señala que la norma en que se basa para aplicar retroactivamente la modificación del avalúo es el inciso 2° del artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, norma excepcional y de aplicación restrictiva. Agrega que esta norma correspondió al antiguo artículo 28 de la Ley 17.235 de 1969, estimando que no es efectivo que el artículo 26 del Código Tributario , conocido como principio del precedente, haya derogado la primera norma, ya que el sentido y alcance de ella se refiere a que no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales. También señala en apoyo de su posición sentencia dictada por el Tribunal Constitucional que refiere.
Tercero: Que, en consecuencia, lo primero que cabe dilucidar es si en la especie la dictación del artículo 26 del DL 820, Código Tributario de 31 de diciembre de 1974, importa una derogación al artículo 13 inciso 2° de la Ley de Impuesto Territorial, antiguo artículo 28 de la Ley 17.235, relacionado con el principio de irretroactividad de la ley tributaria. Que, al respecto, teniendo en consideración de que se trata en la especie de principios tributarios de general aplicación, es posible sostener la derogación que el contribuyente pretende, desde el momento en que, tal como lo sostiene el Servicio, fue realizado de buena fe, en base a la información que el propio Servicio proporcionó, por lo que sostener que se trata de una norma interpretativa, contraviene todo el sistema de los pagos que los contribuyentes realizan en esa forma y en el entendido de que las cantidades que se cobran son las correctas. Es por ello que, además, si el Servicio estima que ha existido un error en el cobro, ello debe operar sólo hacia el futuro, por lo que recibe en consecuencia aplicación el artículo 26 del Código Tributario.
Cuarto: Que, además de lo anterior, el cobro que se pretende lesiona también el derecho de propiedad que el contribuye posee y que se consagra en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, específicamente sobre cosas incorporales, desde el momento que ha incorporado en su patrimonio los efectos de los pagos de las contribuciones correspondientes por los períodos anteriores a la modificación, de tal manera que las diferencias producidas y que se pretenden cobrar, importan una merma en ese patrimonio.
Quinto: Que, por otra parte, también la actuación del Servicio implica una transgresión flagrante a la teoría de los actos propios, pues ha sido el propio ente fiscalizador quien determinó los valores inicialmente cobrados, de manera que si, con el paso del tiempo, se estableció que existía un error en la determinación exacta de la superficie que implicaba un cobro menor, el contribuyen no puede responder de ese error, toda vez que el Servicio es precisamente el ente de carácter técnico que debe determinar y establecer los valores definitivos. Consecuencia de lo anterior y habiéndose comprobado que en el error mencionado no tuvo participación el contribuyente, las modificaciones establecidas en el pago de estos tributos, sólo procede para el futuro.