Inmobiliaria Belén 2000 Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 780-2012 |
| Fecha sentencia | 5 oct 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, cinco de octubre de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y parte resolutiva y;
PRIMERO: Que los antecedentes de autos, permiten dar por establecidos los siguientes hechos:
Que con fecha 6 de septiembre de 2011, INMOBILIARIA BELEN 2000 LIMITADA, fue notificada de Liquidación Nº 105301000146 de fecha 15 de abril de 2011, por impuesto adeudado al 30 de abril de 2011, con ocasión de declaración de renta del año tributario 2008, en concreto respecto al crédito declarado en los códigos 19 y/o 188 y declarado en Recuadro Nº 8, Código 365, por concepto de contribuciones de bienes raíces, impuesto territorial, el cual en opinión del Servicio de Impuestos Internos resulta excesivo, con lo cual se causa una deuda tributaria por parte del contribuyente ascendente a de $ 2.789.431.
Que con fecha 5 de octubre de 2011, el contribuyente presentó reclamo respecto de esta liquidación, deduciendo entre otras alegaciones y defensas, la prescripción de dicho cobro, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, en el evento de ser efectivo el citado cobro, éste se encontraría prescrito, por cuanto el plazo para el cobro del mismo, esto es, tres años, vencía el 30 de abril de 2011 y la notificación se ha practicado el 6 de septiembre de 2011.
Que por Resolución Ex Nº 8.481 de 12 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos, rechazó tal excepción, en razón de que conforme a bases de información de dicho Servicio, la actuación que se revisa habría sido notificada por carta certificada de fecha 21 de abril de 2011 al contribuyente, cuya carta certificada habría sido devuelta con fecha 21 de junio de 2011, por lo cual se habría renovado el plazo del artículo 200 del Código Tributario en tres meses, venciendo el nuevo plazo para emitir la liquidación el 21 de septiembre de 2011, en forma tal que la notificación practicada con fecha 6 de septiembre de 2011, se habría efectuado dentro del plazo legal establecido para ello.
Que el Tribunal Tributario, no ha acompañado a esta Corte de Apelaciones, la carta certificada despachada al contribuyente con fecha 21 de abril de 2011 y que habría sido devuelta con fecha 21 de junio de 2011, según claramente se desprende de los diversos requerimientos formulados por esta Corte de Apelaciones de fojas 48 y siguientes de autos, señalando que sólo tiene en su poder los registros computacionales consistentes en la anotación en que se señala que la carta fue devuelta por correo con fecha, 21 de junio de 2011.
SEGUNDO: Que el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, expresamente establece: “ El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. ” Por su parte el inciso 4º de la citada disposición prescribe: “ Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”