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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 1286-20139 ene 2014

Inversiones Tabolango Limitada con Servicio de Impuestos Internos.

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol1286-2013
Fecha sentencia9 ene 2014
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Texto de la sentencia

VALPARAÍSO, nueve de Enero de dos mil catorce.-

VISTOS: se reproduce la parte expositiva y el primer considerando de la sentencia apelada, dictada con fecha 11 de Junio de 2013 por la Directora Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, corriente de fojas 277 a 280 de autos, con prescindencia de sus demás fundamentos, y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE:

Que la reclamación materia de esta litis se encuentra entablada en contra de la resolución Nº 905301000757, de fecha 3 de Abril de 2012, que en copia rola a fojas 1 y 2 de autos, por la cual la Directora Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos declara improcedente la devolución solicitada or el contribuyente Inversiones Tabolango Limitada, en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, de un saldo a su favor retenido de impuesto de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, por un monto de $ 4.885.936.- Dicha resolución deja constancia en su primer considerando, que el contribuyente solicitó en su declaración de impuesto a la renta la devolución de $ 11.595.654, de lo cual fue devuelto un monto de $ 6.709.718, más el reajuste legal correspondiente, restando un saldo de $ 4.885.936 sujeto al pronunciamiento del servicio. Se funda el rechazo a dicho saldo de la devolución pedida, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en que el servicio indicado ha establecido la siguiente objeción: “Según antecedentes registrados por el Servicio de Impuestos Internos (sic), el monto solicitado como devolución por pagos provisionales de utilidades absorbidas (PPUA), es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT (sic), o mayor a la tasa máxima de Primera Categoría (17%) aplicada sobre el monto de la Pérdida Tributaria”.

En su reclamación de fs. 220, Inversiones Tabolango Limitada pide que, en definitiva, dicha resolución sea dejada sin efecto, por los siguientes fundamentos: las diferencias que existen entre el Servicio de Impuestos Internos y el contribuyente, se centran específicamente en dos aspectos: a) el efecto que los préstamos efectuados por uno de los socios a la sociedad generan sobre la corrección monetaria del ejercicio, y b) acreditar el crédito por impuesto de primera categoría declarado. Señala que en el año tributario 2009 la reclamante tuvo una pérdida tributaria ascendente a $23.854.866, de acuerdo al balance tributario al 31 de Diciembre de 2008, de cuya lectura se desprende que la empresa tuvo ingresos por $167.718.596, que casi en su totalidad corresponden a intereses por depósitos a plazo, generándose gastos por un total de $191.573.462, que corresponden totalmente a corrección monetaria de patrimonio y pasivo. Agrega que, producto de lo anterior, y en razón de que la empresa mantenía acumuladas en su Registro de Utilidades Tributarias utilidades propias, todas con un crédito asociado por impuestos de primera categoría, procedió a absorber totalmente la pérdida tributaria del ejercicio por la cantidad de $23.854.866, lo que generó la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas por la cantidad de $4.885.936 (sic). Procede el reclamante a analizar las objeciones que el Servicio de Impuestos Internos argumenta para denegar la solicitud de devolución de que se trata, como sigue: parte de las diferencias detectadas por ese servicio tienen su origen en la pérdida generada como consecuencia de la corrección monetaria que ha debido aplicarse sobre el capital propio en los términos del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que la sociedad mantiene un pasivo con el socio Francisco Ducasse Espinoza desde el año 2000, por una deuda por $1.572.593.772, más su correspondiente reajuste (8,9% para el año comercial 2008). Señala que, aunque ha explicado anteriormente que esa deuda corresponde a préstamos hechos por el mencionado socio a la sociedad, determinar la naturaleza de dicho desembolso no tiene relevancia para los efectos de la resolución reclamada, por cuanto el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta no distingue ni pide distinciones para la naturaleza del desembolso, limitándose la aplicación de la corrección monetaria únicamente a los valores que el empresario o socio haya incorporado al giro de la empresa. Por ello, -agrega-, aunque ambas partes que participaron en la operación (acreedor y deudor) dan cuenta que dichos desembolsos siempre fueron un préstamo, lo que ha sido reflejado en la contabilidad de la empresa desde sus inicios y ratificado por la resolución Nº 351, de 2 de Noviembre de 2011, emitida por la Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, para el caso particular hacer dicha distinción no hace diferencias para el resultado del presente reclamo. Procede a continuación la reclamante a detallar los orígenes del desembolso inicial de $1.572.593.772 que el Sr. Francisco Ducasse Espinoza hizo a la sociedad, a saber: $746.105.858 que entregó a la sociedad el 15 de Mayo de 2000; $531.061.916 que entregó el 18 de Mayo de 2000, y $296.426.000 que entregó el 17 de Diciembre de 2002. Relata a continuación el reclamo la forma en que se realizaron dichas operaciones, acotando que cualquiera sea la forma en que el Sr. Ducasse entregó a la empresa las sumas indicadas, éstas serían parte del capital propio tributario porque el art. 41 de la ley de impuesto a la renta no distingue.

En cuanto a la acreditación del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al 31 de Diciembre de 2007, expresa la reclamante que está dada exclusivamente por los pagos que ha generado por impuesto de primera categoría desde el año tributario 2001 en adelante, el que ha sido incorporado al registro de Fondo de Utilidades Tributarias en cada ejercicio en que se ha generado y consignado en las respectivas declaraciones de renta que constan en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, el que ha aceptado cada formulario 22 hasta la fecha. Por tanto, los créditos por los que se está solicitando la devolución por el hecho de haber absorbido parte de las utilidades acumuladas en el registro de Fondo de Utilidades Tributarias, corresponde a parte de esos créditos ya respaldados.

Que la sentencia apelada desestimó la reclamación, por los razonamientos que se expresan en sus considerandos 5º a 8º, que, en lo sustancial, consisten en que los mutuos o préstamos de dinero, si bien no necesariamente deben estar respaldados por documentos, deben ser acreditados suficientemente para su aceptación como tales, por lo que el solo hecho de que se trate de sumas contabilizadas en los libros pertinentes, o bien que esos dineros consten en cartolas bancarias o en copias de depósitos a plazo a nombre de la sociedad, sólo acreditan las inversiones efectuadas por la recurrente, sus montos y las fechas en que ellas se realizaron, mas no así la procedencia y la calidad en que dichas cantidades fueron enteradas por el socio Sr. Francisco Ducasse E. Argumenta el fallo que, si no se cuenta con información esclarecedora respecto de la calidad de dichas transferencias de dinero, existen otros elementos inherentes a este tipo de operaciones que podrían ser prueba suficiente para acreditar la calidad en que fueron entregados, los que menciona a vía de ejemplo. Cita en el mismo sentido la Circular 100, de 1975, del Servicio. Se refiere luego el fallo a que si bien la Dirección Regional Metropolitana de Santiago, a través de su resolución Nº 351, de 2011, interpretó que mediante la anotación en los libros contables, cartolas de los bancos, certificados de depósito y otros documentos aportados en su oportunidad, eran suficientes para acreditar la materialidad de los préstamos, ello no constituye un hecho cierto que obliga a ser reconocido en esta jurisdicción, toda vez que así como existe ese pronunciamiento también existen otros tanto de otras direcciones regionales del servicio como de los tribunales, que, según afirma, se expresarían exactamente en sentido contrario, los que no individualiza. Argumenta el fallo que la norma del artículo 21 del Código Tributario no significa que sean sólo los libros de contabilidad los que prueban la verdad de las declaraciones, sino que ellos deben estar acompañados/sustentados por toda aquella documentación que sirva para respaldar la contabilización de los asientos que allí se consignen. Concluye en que, revisada la prueba por el imputado (sic) con ocasión de haberse recibido la causa a prueba, se aprecia que insiste en corroborar sus dichos con los registros contables y con la documentación de entidades financieras que acreditan la transferencia de dinero, su monto y su fecha, pero no así la calidad en que dichas sumas fueron entregadas a la sociedad, lo que impide al tribunal tener la certeza de que se trata de dineros entregados en calidad de préstamos y que, por tanto, deben ser corregidos monetariamente en tal condición para efectos de determinar la utilidad o pérdida obtenida en el ejercicio.

Que se ha reseñado in extenso en los considerandos que anteceden, los términos en que se encuentra planteada la controversia sometida a la decisión del tribunal, para poner de resalto que la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo, exige determinar, con el mérito de los antecedentes probatorios de la causa, si la reclamante tiene o no derecho a obtener el saldo de la devolución tributaria por ella solicitada, para lo cual tendría esta Corte que realizar por sí misma una auditoría o análisis contable de la documentación acompañada al juicio, efectuando los cálculos pertinentes para determinar si son o no efectivos los fundamentos de hecho de la resolución reclamada, que establece que el monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) es mayor a los créditos disponibles registrados en el FUT del contribuyente o mayor a la tasa máxima de primera categoría (17%) aplicada sobre el monto de la pérdida tributaria. No se rindió en la causa informe pericial, ni se acompañó algún análisis contable que sirviera de sustento a las pretensiones de la reclamante. Ni siquiera se acompañó copia de la declaración de impuesto a la renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2009, en que incide la reclamación.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, dictada con fecha 11 de Junio de 2013 por la Sra. Directora Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, corriente a fojas 277 a 280 de autos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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